REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 03 de diciembre del 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2021-000029

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185 (SENTENCIA 1070)

ACCIONANTE: NELYI MAR CAROLINA CAMPOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.567.283, con domicilio en la Calle Camino Real, Sector Robert Serra de la Población de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: FRANYI AUDIMAR AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.235, teléfono 0424-8653770, correo electrónico: franyiavila@hotmail.com.

ACCIONADO(A): ADISMIR YOICE DURAN TOVAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.203, con domicilio en la Urbanización la Providencia, Calle Nº 02, Casa S/N, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua



PARTE NARRATIVA

Se dio inició el presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada en fecha 06/08/2021, por la ciudadana: NELYI MAR CAROLINA CAMPOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.567.283, con domicilio en la Calle Camino Real, Sector Robert Serra de la Población de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, correo electrónico: camposnelyimar@gmail.com, teléfono: 0412-9449186, debidamente asistida por la profesional del derecho : FRANYI AUDIMAR AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.235, teléfono 0424-8653770, correo electrónico: franyiavila@hotmail.com, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N°: 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.-

En ese sentido alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Octubre del año 2001, con el ciudadano: ADISMIR YOICE DURAN TOVAR, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.203, con domicilio en la Urbanización la Providencia, Calle Nº 02, Casa S/N, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, asentada bajo el N°: 31, de fecha 26/10/2001, Folio Nº 75, Libro N°: I, llevado por ese Despacho durante el año 2001, que acompañó la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: Calle Santa Elena, Casa S/N, Sector Casco Central de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YOISEMITH YELIMAR DURAN CAMPOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.661.201, tal como consta en acta de nacimiento que cursa al folio Seis (06), del presente asunto , en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal la misma manifestó que no adquirieron.- No obstante, manifiesta la solicitante que, desde el 18 de Mayo del año 2005, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no puede estar unida a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios distintos, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.-
Por auto de fecha 09/08/2021, se ordenó darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo en los libros respectivos
En fecha 10/08/2021 se admitió la Solicitud, ordenándose la citación del ciudadano, ADISMIR YOICE DURAN TOVAR, a los fines de enterarlo, a propósito, de la solicitud de divorcio en su contra, que cursa por ante este Tribunal, intentada por su cónyuge, NELYI MAR CAROLINA CAMPOS BARRIOS. Asimismo, en dicho auto se ordena la Notificación de la representante del Ministerio Público.-
En fecha 10/08/2021, se libró Boleta y Despacho de Comisión, designando Correo especial a la ciudadana NELYI MAR CAROLINA CAMPOS BARRIOS, de conformidad al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 17/08/2021, se recibió Diligencia suscrita por la ciudadana NELYI MAR CAROLINA CAMPOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.567.283, con domicilio en la Calle Camino Real, Sector Robert Serra de la Población de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, correo electrónico: camposnelyimar@gmail.com, teléfono: 0412-9449186, debidamente asistida por la profesional del derecho : FRANYI AUDIMAR AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.235, teléfono 0424-8653770, correo electrónico: franyiavila@hotmail.com, mediante el cual consigna comprobante de envió emanado por la empresa y encomiendas ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. según guía * 1219625287*, en virtud de que fue designada Correo Especial a los fines de la entrega de la Comisión emanada de este Despacho al Juzgado competente.-
En fecha 17/08/2021, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. –
En fecha 23/11/2021, el ciudadano Alguacil da cuenta de la Citación practicada mediante plataforma de mensajería instantánea WhatsApp al ciudadano ADISMIR YOICE DURAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.203, con domicilio en la Urbanización la Providencia, Calle Nº 02, Casa S/N, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asimismo el ciudadano Secretario certifica la consignación realizada. -
En fecha 23/11/2021, se dictó auto mediante el cual el Aguacil comunica que la citación practicada al ciudadano ADISMIR YOICE DURAN TOVAR, la cual fue realizada utilizando los medios telemáticos (Videollamada), donde se ordena al Secretario constar en auto la reproducción de la grabación efectuada; asimismo se dio cumplimiento y se anexa al presente asunto el CD, en el cual consta la grabación de dicha citación.
En fecha 25/11/2021, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que de la revisión minuciosa del presente asunto no riela a los folios del mismo, la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, ordenándose así, la emisión de la misma.
En fecha 02/12/2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual emite opinión FAVORABLE, por estar llenos los extremos de ley; asimismo la ciudadana Secretaria certifica la consignación realizada.-
MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones: la presente Solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en Calle Santa Elena, Casa S/N, Sector Casco Central de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YOISEMITH YELIMAR DURAN CAMPOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.661.201, en cuanto a los bienes no adquirieron; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del 18 de Mayo del año 2005, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pereciera el cariño, dando nacimiento al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, espáticamente la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que expreso lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Subrayado y negritas agregado).

Es por lo que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual dejó establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y en consecuencia, estima conveniente que la presente Solicitud de Divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por la ciudadana: NELYI MAR CAROLINA CAMPOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.567.283, con domicilio en la Calle Camino Real, Sector Robert Serra de la Población de San Mateo del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, correo electrónico: camposnelyimar@gmail.com, teléfono: 0412-9449186, debidamente asistida por la profesional del derecho : FRANYI AUDIMAR AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.235, teléfono 0424-8653770, correo electrónico: franyiavila@hotmail.com, contra el ciudadano ADISMIR YOICE DURAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.203, con domicilio en la Urbanización la Providencia, Calle Nº 02, Casa S/N, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.- SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N°: 31, de fecha 26/10/2001, Folio Nº 75, Libro N°: I, llevado por ese Despacho durante el año 2001.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los tres días (03) del mes Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2021-000029.

ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL

AAMR/ jzma