REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
San Mateo, 08 de diciembre de 2021
211° y 162°
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-S-2021-000025
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO:
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana MILEXIS APOLONIA BRITO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.243.714, domiciliada en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado CARLOS ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 93065, mediante el cual persigue la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano LUBER DEL JESUS BRITO MAIGUA (hoy difunto), en virtud de que al asentar su partida de nacimiento en el Libro de Registro Civil del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, se incurrió en un error al escribir equivocadamente el apellido de su progenitora.- Fundamenta la presente acción en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
I
Manifiesta la solicitante que le urge rectificar el Acta de Nacimiento ciudadano LUBER DEL JESUS BRITO MAIGUA, la cual fue otorgada por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, quedando dicho acto asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nº 167, año 1971.
Que el acta en cuestión adolece del siguiente error: de manera incorrecta fue asentado el apellido del ciudadano LUBER DE JESUS, toda vez que el mismo es MEJIAS y no MAIGUA. Anexando como fundamento de su petición, copia certificada de acta de nacimiento. Igualmente acompaña a la presente solicitud, Acta de Defunción original del Ciudadano LUBER DE JESUS, copia certificada de acta de matrimonio entre Baleriano Brito e Irma Mejías, copia simple de la cédula de identidad de Irma Mejías, copia certificada del acta de defunción de Irma Mejías, original del justificativo de testigos; a los fines de que sean evaluados por este Tribunal, para que se proceda a corregir el error ut supra mencionado en la partida de nacimiento.
II
La Rectificación que aspira consiste en que por orden del Tribunal se modifique el Acta de Nacimiento, en el sentido de que en la Partida de Nacimiento donde dice LUBER DEL JESUS BRITO MAIGUA, debe decir: LUBER DEL JESUS BRITO MEJÍAS. Siendo este el apellido correcto de la progenitora ya en virtud de dicho error, se ha ocasionado un problema jurídico que trasciende a los herederos, ya que al presentar el mismo no forma parte de la sucesión: IRMA MEJÍAS DE BRITO. –
III
En fecha 03/08/2021 se dictó auto mediante el cual se ordenó la entrada al presente asunto anotándose en el libro correspondiente.
En fecha 17/08/2021 se dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante subsanar lo indicado en el presente.
En fecha 13/09/2021 la solicitante consigna la documentación requerida.
En fecha 15/09/2021 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud. Asimismo, se acuerda librar edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 13/10/2021 la solicitante consigna la publicación realizada en el diario El Tiempo. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda agregarlo al presente asunto.
En fecha 09/11/2021 el Secretario de este Tribunal realizo cómputo de los días transcurridos desde el día 14/10/2021 al 09/11/2021. En esta misma fecha se dictó auto corrigiendo foliatura, a partir del folio veinte (20) al folio veintiocho (28) ambos folios inclusive, y del folio treinta y uno (31), exclusive, al folio treinta y tres (33) inclusive.
En fecha 19/11/2021 el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. Loryana Decena Ramírez, Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Asimismo, el ciudadano Secretario certifica la consignación realizada por el Alguacil.
En fecha 24/11/2021 se dictó auto mediante el cual se apertura la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2021 se recibió escrito de aprobación de Pruebas suscrito por la ciudadana Milexis Brito.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, del15/09/2009, la cual establece en su Artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Igualmente dispone el Articulo 145 ejusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Asimismo, el Articulo 149 ejusdem, dispone: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil…” deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente, el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)
Igualmente establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
En cónsona armonía a lo dispuesto en el REGLAMENTO NÚMERO 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL, publicada en Gaceta Oficial N° 40.093 del 18 de enero de 2013, RESOLUCIÓN N° 121220-0656, Artículo 90, Facultad para Solicitar Rectificación: Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.
Al respecto observa este Tribunal de Municipio que le fue conferida la competencia por la materia para conocer de las Solicitudes de Rectificación de Actas de Registro Civil por vía judicial, y solo cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta; en este sentido, la parte actora expreso claramente la rectificación que pretende, vale decir el cambio del apellido materno del ciudadano LUBER DEL JESUS, lo cual además de constituir una omisión de las características generales de las actas de nacimiento, afecta el contenido del fondo del acta, toda vez que el apellido materno indicado no se corresponde al de su ciudadana madre IRMA MEJIAS DE BRITO, de igual forma la cualidad de la solicitante es verificada por este órgano jurisdiccional por el interés manifiesto en la presente solicitud, al verse lesionados sus derechos sucesorales. Y así queda establecido
Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en nuestra normativa procesal, sin que haya comparecido persona alguna a presentar oposición a la pretensión de la solicitante, para este Juzgador a realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios documentales que fueron aportados:
1) Acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Nº 2600, folio 100, tomo 11, año 2020; la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil. -
2) Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, que se encuentra asentada bajo el Nº 167, folio 85 del libro Nº I del año 1971; la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil. -
3) Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad se encuentra asentada bajo el Nº 01, folio Nº 01, del libro Nº I del año 1956; la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil. -
4) Fotocopia de cedula de la Ciudadana Irma Mejía de Brito; la cual se valora como presunción.
5) Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana Irma Mejía de Brito que se encuentra asentada bajo el Nº 01, folio Nº 03, del libro Nº I del año 2009; la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil. -
6) Justificativo de testigo emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de fecha 19/08/2021; la cual se valora como presunción.
En consecuencia, de las pruebas antes analizadas se comprueba la omisión a las características generales del acta de nacimiento, y el error que afecta el contenido de fondo de la referida acta, conforme a los hechos alegados por la solicitante en lo que respecta a la omisión de los datos de sus padres en el acta de nacimiento, lo cual hace procedente su pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MILEXIS APOLONIA BRITO MEJÍAS, antes identificada debidamente asistida por el abogado CARLOS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93065. SEGUNDO: de forma sumaria se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta bajo el N° 167 del año 1971 del libro de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; en los siguientes términos: El Registrador Civil insertará al pie del Acta una Nota Marginal con la siguiente enunciación: “donde se escribió el apellido “MAIGUA”, debe escribirse “MEJIAS”, en virtud de que es el verdadero apellido de la progenitora ciudadana: IRMA MEJÍAS DE BRITO, del ciudadano: LUBER DEL JESUS, en lo consecutivo donde se lee LUBER DEL JESUS BRITO MAIGUA , debe leerse LUBER DEL JESUS BRITO MEJIAS. Y así se decide. -
Ejecutoriada la presente sentencia, se remitirá copias certificadas de las mismas oportunamente a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento en el artículo 502 del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoátegui.scc.org.ve, según resolución 0003-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020 y déjese conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En esta misma fecha se remitió el Dispositivo al solicitante al correo electrónico.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO
ABG.JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente Nº T-1-MUN-LIB-S-2021-000025. Conste. –
ABG.JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AAMR/jzma
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