REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: TPA-S-2020-000006
SOLICITANTE: Ciudadano FRANK JOSE BOTTINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.815.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO. 04120888048
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por el ciudadano FRANK JOSE BOTTINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.815, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONZO DIAS VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.882, relativa a una Solicitud de Titulo Supletorio, en la cual actúan en su condición de poseedor de una parcela de terreno denominado "EL APAMATE” ubicado en el Sector Valles del Neverí, asentamiento campesino, Sistema de Riego Valles del Neverí, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADO (4 has. Con 7.018 mts2), alinderado de la siguiente manera: alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 3; SUR: Canal de Riego del río Neverí; ESTE: Terrenos ocupados por Parcela 73; y OESTE: Terrenos ocupados por Parcela 71; Dichas bienhechuerias, poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: OFICINA DEPOSITO: Planta baja: Con un Area de 68,31 m2, conformado por un (01) deposito, tres (03) oficinas, dos (02) baños y una 801) escalera de acceso a plata alta. Planta Alta: Con un área de 68,31 m2, conformado por una (01) habitación, una (01) terraza y una (01) escalera de acceso. GALPON I: Con un área de 939,27 m2, conformado por un (01), galpón de un área útil de 788,67, un depósito. GALPON II: Con un área de 587,33 m2, conformado por un galpón. GALPON PAR POLLOS: con un área de 56,18 m2, conformado por un galpón. COCHINERA: con un área DE 119.52 m2, conformado por ochos (08) compartimientos de cría y engordes, un (01) depósito para alimentos. POTRERO DE GANADO Y GALLINERO: con un área DE 1.359.79 M2 conformado por un (01) potrero de ganado, un (01) gallinero. CORRAL DE OVEJOS: Con un área de 398.04 m2 conformado por un (01) corral de ovejos. CANEY-PISCINA: Con un área de 136.43 m2, conformado por un (01) caney y una (01) piscina. VIVIENDA-TANQUE: Con un área de 259.47 m2, conformado por una (01) vivienda de 45.79 m2, distribuido así: Un (01) dormitorio, una (01) cocinas, dos (02) medios baños, un (01) deposito, una (01) terraza, un (01) área de 146.52 m2 con árboles frutales y una (01) parrillera. Estado de conservación: En construcción y la construcción presenta un estado conservado. AREA DE CONSTRUCCIÓN: Es de 1.909.78 m2, con fundaciones aisladas y vigas de riostras de concreto armado, columnas de concreto armado y tubos estructurales, vigas de cargas de concreto armado y tubos estructurales vigas de amarre, escalera de hierro estructural confeccionado, paredes de bloques frisados acabado liso empastado con cal hidrófuga, piso rustico y requemados en cemento. INSTALACIONES ELECTRICAS: Luz embutidas por las paredes de bloques, cableados THW 10, tomas, enchufes, suiches y luminarias. PAVIMENTO: Piso de cemento rustico. TECHO O CUBIERTA: Techo de losa y láminas de zinc, las cuales tienen un valor aproximado de inversión de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (31.084.048.2000.00)
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha uno (01) de febrero de dos mil veinte (2020) fue presentado por ante la Secretaria del este Tribunal, la solicitud de Titulo Supletorio, por el ciudadano FRANK JOSE BOTTINI HERNANDEZ, anteriormente identificado en los autos; dándosele entrada y admitiéndose en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020); Asimismo, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2.021) se dicto auto mediante el cual, se fijo para las nueve de la mañana (09:00 a.m) del día martes nueve (09) de febrero del 2021, el traslado y constitución de este Juzgado al lote de terreno denominado "EL APAMATE”, antes identificado, a los fines de practica de la misma, y una vez que constare en autos la práctica de la referida inspección, el Tribunal procedería a tomar declaración a los testigos que presente el solicitante, oportunidad ésta que seria fijada por auto separado.-
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2.021), se trasladó y constituyó éste Juzgado en un lote de terreno, antes identificado, a los fines de la practica de dicha Inspección.-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado, en fecha nueve (09) de febrero del año 2021, que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechuerias constituidas por: una (01) construcción destinada para oficina y deposito constate de dos (02) plantas, la primera conformada por un deposito, tres (03) oficinas, dos (02) baños y una (01) escalera que da acceso a planta alta. La segunda contiene una (01) habitación, una (01) terraza y una (01) escalera de acceso; Un (01) galpon destinado para deposito, construido con marco de hierro, bloques de cemento frisado y techo de acerolit; Un (01) galpon construido con tubos de hierro, techo de acerolit y piso de concreto, así como un galpon en construcción elaborado con tubos de hierro y piso de concreto; Las oficinas descrita inicialmente se encuentra construida con las siguientes características: paredes de bloques frisados y pintado, piso de porcelanato, techo de platabanda. Las misma posee rejas de seguridad en sus ventanas y puertas; los baños se encuentra con pisos y paredes con cerámicas, sus respectivas piezas sanitarias e instalaciones eléctricas embutidas; dos (02) gallineros, construidos con paredes de bloques y alfajol y techos y acerolit; Una (01) cochinera elaborada igualmente con paredes de bloques y alfajol y techos de tubos y acerolit; Un (01) potrero de ganado elaborado con tubos de aluminio; Un (01) corral de ovejos elaborado con tubos de hierro y cabillas; Una (01) vivienda-tanque con las siguientes características: Un (01) cuarto, dos (02) baños, una (01) terraza, construido con paredes de bloques frisados y pintados, con piso de cemento y el techo de tubos y acerolit, un (01) deposito, construido por con paredes de bloques frisados, piso de cemento y techo de losa cero, en dicha área se encuentra un tanque de agua construido con bloques de cemento frisado y pintado por la parte exterior y con cerámica por la parte interior; Un (01) caney construido con estructura con tubos de hierro, techo manchimbrado y piso de cemento y cerca de piedra decorativa, dos (02) parrilleras, la primera construida con piedra y cemento y la segunda elaborada con ladrillos y cemento; una (01) cancha de bolas criollas, Un (01) deposito de bombeo construido con paredes de bloques, frisados y pintados, con rejas de hierro y techo de acerolit; asi como sus respectiva bomba: La cerca perimetral que comprende el frente del fundo se encuentra elaborada con bloques y cemento; con dos portones de hierro: Instalaciones eléctricas que comprende cinco (05) transformadores, líneas trifásicas, poste de alumbrado, distribuido a lo largo del fundo en diferentes parte del fundo. Árboles frutales tales como: plátano, cambur, mango, coco, caña. Níspero, guanábana, mandarina, naranja, entre otras y seis (06) posos de agua con sus respectivas bombas. Así se declara
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado
de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por el ciudadano FRANK JOSE BOTTINI HERNANDEZ, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio al ciudadano FRANK JOSE BOTTINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.815, y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado "EL APAMATE” ubicado en el Sector Valles del Neverí, asentamiento campesino, Sistema de Riego Valles del Neverí, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de una superficie de CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADO (4 has. Con 7.018 mts2), alinderado de la siguiente manera: alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 3; SUR: Canal de Riego del río Neverí; ESTE: Terrenos ocupados por Parcela 73; y OESTE: Terrenos ocupados por Parcela 71; Dichas bienhechurías poseen las siguientes características: una (01) construcción destinada para oficina y deposito constate de dos (02) plantas, la primera conformada por un deposito, tres (03) oficinas, dos (02) baños y una (01) escalera que da acceso a planta alta. La segunda contiene una (01) habitación, una (01) terraza y una (01) escalera de acceso; Un (01) galpon destinado para deposito, construido con marco de hierro, bloques de cemento frisado y techo de acerolit; Un (01) galpon construido con tubos de hierro, techo de acerolit y piso de concreto, así como un galpon en construcción elaborado con tubos de hierro y piso de concreto; Las oficinas descrita inicialmente se encuentra construida con las siguientes características: paredes de bloques frisados y pintado, piso de porcelanato, techo de platabanda. Las misma posee rejas de seguridad en sus ventanas y puertas; los baños se encuentra con pisos y paredes con cerámicas, sus respectivas piezas sanitarias e instalaciones eléctricas embutidas; dos (02) gallineros, construidos con paredes de bloques y alfajol y techos y acerolit; Una (01) cochinera elaborada igualmente con paredes de bloques y alfajol y techos de tubos y acerolit; Un (01) potrero de ganado elaborado con tubos de aluminio; Un (01) corral de ovejos elaborado con tubos de hierro y cabillas; Una (01) vivienda-tanque con las siguientes características: Un (01) cuarto, dos (02) baños, una (01) terraza, construido con paredes de bloques frisados y pintados, con piso de cemento y el techo de tubos y acerolit, un (01) deposito, construido por con paredes de bloques frisados, piso de cemento y techo de losa cero, en dicha área se encuentra un tanque de agua construido con bloques de cemento frisado y pintado por la parte exterior y con cerámica por la parte interior; Un (01) caney construido con estructura con tubos de hierro, techo manchimbrado y piso de cemento y cerca de piedra decorativa, dos (02) parrilleras, la primera construida con piedra y cemento y la segunda elaborada con ladrillos y cemento; una (01) cancha de bolas criollas, Un (01) deposito de bombeo construido con paredes de bloques, frisados y pintados, con rejas de hierro y techo de acerolit; asi como sus respectiva bomba: La cerca perimetral que comprende el frente del fundo se encuentra elaborada con bloques y cemento; con dos portones de hierro: Instalaciones eléctricas que comprende cinco (05) transformadores, líneas trifásicas, poste de alumbrado, distribuido a lo largo del fundo en diferentes parte del fundo. Árboles frutales tales como: plátano, cambur, mango, coco, caña. Níspero, guanábana, mandarina, naranja, entre otras y seis (06) posos de agua con sus respectivas bombas; y las cuales tienen un valor aproximado de inversión de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (31.084.048.2000.00), Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta