REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: BP02-A-2019-000023
Por cuando de la revisión de las actas procesales que componen la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, se observa que no se hay dada impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
La presente causa inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 05 de Diciembre de 2019, el cual de una vez distribuido, correspondió su conocimiento a esté Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 10 de diciembre del 2018, se adminito la presente solicitud del MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el ciudadano CARLOS ANDRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.601.166, debidamente asistido por la Abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Impreabogado bajo Nº 110.485; En contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CUCHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.709.933. En esta misma fecha se ordeno fijar traslado y constitución del Tribunal para el día MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2019, al fundo “LA ESCONDIDA”. En fecha 19 de diciembre de 2019 difiere la Inspección Judicial siendo que dicho día acordado por el Tribunal no hubo despacho y seguidamente en esta misma fecha el Tribunal realizo la Inspección acordada.-
Ahora bien, este Tribunal ve necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “.-

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capitulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha diecinueve (19) de diciembre 2.019, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente de la presunción de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 19 de Octubre de 2.019, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente demanda, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Por lo que considera Este Juzgador que se produjo la Perención de la Instancia.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administr+ando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el ciudadano CARLOS ANDRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.601.166, debidamente asistido por la Abogada ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Impreabogado bajo Nº 110.485; En contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CUCHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.709.933, respectivamente.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2.021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba.- La Secretaria,

Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y dos (9:42) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta