REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2020-000017
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
La presente causa se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 03 de Marzo de 2.020, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 17 de noviembre del 2020, se le dio entrada y se le ordeno a la parte actora subsanar el escrito libelar, posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2020, se admitió la presente Solicitud de Medida, Interpuesta por los ciudadanos JOAO CARLOS MENESES Y ALBERTO JOSE PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.574.399 y V-8.268.200, debidamente representado por el abogado EVELIO GOMEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924; En contra del ciudadano HUMBERTO TRIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.210.175; y siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud. Ahora bien, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en el 19 de noviembre de 2.020, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 19 de noviembre de 2.020, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. por lo que considera Este Juzgador que se produjo la Perención de la Instancia.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA interpuesta por los ciudadanos JOAO CARLOS MENESES Y ALBERTO JOSE PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.574.399 y V-8.268.200,debidamente representado por el abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924; En contra del ciudadano HUMBERTO TRIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.210.175, Y así se decide.- Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2.021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.- La Secretaria ,
Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y dos (09:42) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta
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