REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: TPA-S-2021-000010
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.119, procedente de la parcela denominada “MAX VICTORY”, ubicado en el Sector El Cañito, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.119, debidamente asistido por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui; y actuando en su condición de poseedor de una parcela de terreno que forma parte del Sector El Cañito, Fundo “MAX VICTORY”, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie TREINTA Y CINCO SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 Has con 765 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por lo hermanos Ceballos; SUR: Terrenos ocupados por asociación cooperativa socios y amigos; ESTE: Carretera Unare; y OESTE: Terrenos ocupado el predio Los Maita. Dichas bienhechurías, poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Una (01) Casa Principal construida con paredes de bloque, estructura de hierro, techo de Zinc y piso de cemento, de seis (06) ambientes, la cual se encuentra distribuida con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina-corredor. Un (01) corral construido de tubo. Tres (03) portones de hierro principales de entrada. Tres (03) lagunas. Dos (02) galpones para alimentos, construidos con bloques y techo de zinc. Doce (12) divisiones de potreros con pasto Brachiaria, Andropogon y Mombaza. Una (01) de tubo techada y cementada. Un (01) corral de tubos. Un (01) molino de martillo para moler caña y maíz. Cercado perimetral en las 35 hectáreas del predio constituido con estantes de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas; Las cuales tienen un valor aproximado de inversión SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (683.000.000,00) o su equivalente en moneda americana de 250 mil dólares. Así se decide.-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil veintiuno (2021) fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS, anteriormente identificado; dándole entrada y admitiéndose en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Posteriormente mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veintiuno (2021) se fijo para las Nueve de la de la mañana (9:00 a.m) del día JUEVES 08 DE JULIO DEL 2021, el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno denominado “MAX VICTORY”, an identificado, a los fines de practica de la misma.-
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), se trasladó y constituyó éste Juzgado en un lote de terreno denominado “MAX VICTORY”, ya identificado, a los fines de la practica de dicha Inspección. Seguido de esta se procedió a evacuar los testigos los cuales estando presente los ciudadanos JOSE MANUEL PEREZ y JORGE LUIS TORRES SALAZAR rindieron sus respectivas declaraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado.-
En fecha ocho (08) de julio del año 2021, que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) Casa Principal construida con paredes de bloque, estructura de hierro, techo de Zinc y piso de cemento, de seis (06) ambientes, la cual se encuentra distribuida con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina-corredor. Un (01) corral construido de tubo. Tres (03) portones de hierro principales de entrada. Tres (03) lagunas. Dos (02) galpones para alimentos, construidos con bloques y techo de zinc. Doce (12) divisiones de potreros con pasto Brachiaria, Andropogon y Mombaza. Una (01) de tubo techada y cementada. Un (01) corral de tubos. Un (01) molino de martillo para moler caña y maíz. Cercado perimetral en las 35 hectáreas del predio constituido con estantes de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas.- Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado
de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio a el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.971.119 y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “MAX VICTORY”, ubicado en el Sector El Cañito, Parroquia El Chaparro, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de TREINTA Y CINCO SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 Ha con 765 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por lo hermanos Ceballos; SUR: Terrenos ocupados por asociación cooperativa socios y amigos; ESTE: Carretera Unare; y OESTE: Terrenos ocupado el predio Los Maita. Dichas bienhechurías, posee las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Una (01) Casa Principal construida con paredes de bloque, estructura de hierro, techo de Zinc y piso de cemento, de seis (06) ambientes, la cual se encuentra distribuida con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y una (01) cocina-corredor. Un (01) corral construido de tubo. Tres (03) portones de hierro principales de entrada. Tres (03) lagunas. Dos (02) galpones para alimentos, construidos con bloques y techo de zinc. Doce (12) divisiones de potreros con pasto Brachiaria, Andropogon y Mombaza. Una (01) de tubo techada y cementada. Un (01) corral de tubos. Un (01) molino de martillo para moler caña y maíz. Cercado perimetral en las 35 hectáreas del predio constituido con estantes de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (683.000.000,00) o su equivalente en moneda americana de 250 mil dólares. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta