REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2021-000001
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL AGUILAR Y DIEGO AGUSTIN, venezolano mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.961.831 y V-17.372.914.-
ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad IPSA bajo el Nº 144.069.-
PARTE DEMANDADA: LUISMAR DEL VALLE BRICEÑO YTRIAGO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.713.133.
ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDADA: FORTUNATO HERRERA, venezolano mayor de edad, IPSA bajo el Nº 18.337.-
MOTIVO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIONA LA MEDIDA AGRICOLA Y PECUARIA.-

I
EXEGESIS DEL PROCESO
Se contrae la presente INCIDENCIA en virtud de la Solicitud MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUIARIA, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILAR Y DIEGO AGUSTIN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.961.831 y 17.372.914, debidamente asistidos `por el abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.155.158, debidamente inscrito en el IPSA bajo en Nº 144.069, en contra de la ciudadana LUISMAR DEL VALLE BRICEÑO YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.713.133, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2021.-
Alega la parte actora ser ocupante y poseedores de un lote de terreno denominado “CAMPO VERDE” ubicado en el sector el Rey de la Parroquia Guanape del Municipio Manuel Ezequiel del Estado Anzoátegui, con una extensión aproximada de terreno de ochocientas (800) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por campo verde, SUR: terrenos que son o fueron de Pedro Soto y Jesús Alonzo, ESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Soto; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Soto, el cual ocupan desde hace mas de cinco (05) años, de forma pacífica, publica, ininterrumpida, a los ojos de todos, con movimientos agrícolas y pecuarios con ánimo de dueño. Es el caso por el que acuden al ejercicio de su representación a solicitar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA ya que la ciudadana LUISMAR DEL VALLE BRICEÑO YTRIAGO, desde hace aproximadamente un mes y medio, se ha dedicado a perturbar su ocupación con actos de violencia y agresiones verbales, de igual manera ha cortado las cadenas y candados del portón principal de la finca, ingresando a la misma y llevándose los quesos que se producen a diario.-
En fecha 08 de febrero de 2.021, se llevo a cabo la inspección Judicial la cual fue fijada en el auto de admisión.-
En fecha 10 de febrero de 2.021, se consigno informe del EXPERTO Técnico el cual prestó su apoyo a este Tribunal en la Inspección Judicial como consta en autos.-
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2.021, se Decreto MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA sobre actividad agraria que viene desarrollando los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILAR Y DIEGO AGUSTIN AGUILAR, antes identificados en el predio denominado “CAMPO VERDE”, de igual manera se ordeno notificar de la presente medida a la ciudadana LUISMAR DEL VALLE BRICEÑO YTRIAGO anteriormente identificada y notificar, lo conducente mediante un oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Clarines, al Comandante de la Zona 03 de la Policía del Estado Anzoátegui.-
En fecha 24 de mayo de 2.021, se recibió diligencia del abogado FORTUNATO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.154.019, Inpreabogado Nº 18.337, dándose por citado en representación de su defendida LUISMAR DEL VALLE BRICEÑO YTRIAGO y solicita a este Tribunal que se convoque a una audiencia Conciliatoria.-
En fecha 26 de Mayo 2.021 este Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado FORTUNATO HERRERA fijo para el 28 de mayo a las nueves y treinta de la mañana (9:30 am) la Audiencia Conciliatoria Solicitada.-
En fecha 27 de mayo de 2021, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda comparece el abogado FORTUNATO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.154.019, Inpreabogado Nº 18.337 en la que alegan que la Medida Solicitada por los ciudadanos: LUIS MIGUEL AGUILAR Y DIEGO AGUSTIN AGUILAR, no tienen legitimidad por cuanto carecen de cualidad jurídica en la representación que dicen tener como ocupantes o propietarios en la finca “CAMPO VERDE” representación que se subrogan, por cuanto esa representación la ejercía el difunto: AGUSTINM AGUILERA quien murió Ab-intestado el día 13 de noviembre de año 2020 en la ciudad de valle Guanape, municipio Carvajal, Estado Anzoátegui; dejando como heredero a los ciudadanos solicitantes, a la ciudadana BARBARA SARAIAGUILERA y a dos (02) menores: LUIS AGUSTIN Y FIORELLA ANTONELLA AGUILERA BRICEÑO; en consecuencia esta representación de ocupante o propietarios de la finca “CAMPO VERDE” de los ciudadanos solicitante es totalmente nula de toda nulidad.-
En fecha 28 de abril de 2021, se llevo a cabo el ACTO CONCILIATORIO en el cual no lograron ningún acuerdo.-
Razones de hecho y de derecho para decidir sobre la oposición formulada
En su escrito de oposición a la medida decretada el abogado FORTUNATO HERRERA, actuando en su carácter de autos señalo lo siguiente:
“… la medida solicitada por los ciudadanos Luis Miguel Aguilar y Diego Agustín Aguilar, no tienen legitimidad por cuanto carecen de cualidad jurídica en la representación que dicen tener como ocupantes o propietarios en la finca “CAMPO VERDE” representación que subroga, por cuanto esa representación la ejercía el difunto: AGUSTIN AGUILERA, quien murió Ab-intestato el día 13 de noviembre de año 2020 en la ciudad de Valle Guanape, Municipio Carvajal, estado Anzoátegui; dejando como heredero a los ciudadanos solicitantes, a la ciudadana BARBARA SARAI AGUILERA y a dos (02) menores: LUIS AGUSTIN Y FIORELLA ANTONELLA AGUILERA BRICEÑO; en consecuencia esta representación de ocupante o propietarios de la finca “CAMPO VERDE” de los ciudadanos solicitante es totalmente nula de toda nulidad y así lo solicito por ante el Tribunal, sea declarada como tal(…)
Por otra niego en toda y cada una de sus partes la exposición de los hechos manifestados por los solicitantes en la medida autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola pecuaria…”.-
En este sentido, el apoderado Judicial de la parte demandada consigna junto a su escrito de oposición una serie de documentales las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a valor de la siguiente manera:
La documental que corre inserta a los folios 57 al 59, correspondiente a poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo del año 2021, el cual quedo anotando bajo el Nº 2, Tomo 17, folio 6 al 8 de los Libros de autenticación llevado por ante dicha Notaria, es un documento público, el cual no tachado ni impugnado por los demandantes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativos de la cualidad del abogado FORTUNTO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISMAR DEL VALLE BRICEÑO YTRIAGO.- Así se declara
La documental que corre inserta en los folios 63 y 65 correspondiente a Acta de Defunción identificada con el Nº62, folio 63 de fecha 16 de Noviembre del año 2020 emitida por el Registro Civil del estado Anzoátegui, Municipio Carvajal Parroquia Valle Guanape, consignada en copia simple, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por los solicitantes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Codigo de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Codigo Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano Agustín Aguilar Guanare.- Así se declara.
La documental que corre inserta al folio 66, correspondiente a Acta de Nacimiento identificada con el Nº 04, de fecha 23 de Enero del año 2015, emitida por el Registro Civil del Estado Anzoátegui, Municipio Bruzual, Parroquia Guanape, consignada en copias simples, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por los solicitantes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Codigo de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Codigo Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del Nacimiento del ciudadano Luis Agustín Aguilar Herrera, nacido el día 24 de Octubre del año 2014, hijo de Lizbeth Josefina Herrera González y Agustín Aguilar Guanare.- Así se declara
La documental que corre inserta a los folios 67 y 68 correspondiente a Acta de Nacimiento identificada con el Nº 168 de fecha 22 de agosto del año 2017, emitida por el Registro Civil del Estado Anzoátegui, Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Parroquia Valle Guanape, consignada en copias simples, es un documento público el cual no fue tacha ni impugnado por los solicitantes por lo que de conformidad establecido en el 429 del Codigo de Procedimiento Civil, y 1.369 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo del nacimiento de la ciudadana Fiorella Antonella Aguilar Briceño, nacido el 20 de julio de 2017, hija de Luismar del Valle Briceño Ytriago y Agustín Aguilar Guanare.- Así de declara.-

Punto Previo
De la falta de Cualidad Opuesta

La parte demandada en su escrito de oposición a la medida decretada, opuso la falta de cualidad activa, al señalar que los ciudadanos: Luis Miguel Aguilar y Diego Agustin Aguilar, no tiene legitimidad por cuanto carecen de cualidad jurídica en la representación que dicen tener como ocupantes o propietarios en la finca “CAMPO VERDE”
La falta de cualidad interés en el actor o en el denominado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda y en el caso que nos ocupa en el momento de oponerse a la medida de protección agroalimentaria decretada, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema de acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demandada. Por Consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta la examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.-
Considera este juzgado para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam” guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés propio, tiene legitimación para hacerlo valer juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad o pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de idea debe de existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.-
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera….. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Juridica Venezolano, Caracas 1987, pág, 183)
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar vestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentra frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuesto de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que eta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es unos de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación as causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, donde se alega la falta de cualidad de los solicitantes.
Así las cosas es importante resaltar lo preceptuado en el Artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal).-
En este sentido, del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita podemos concluir que el legislador impone la obligación al órgano jurisdiccional, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, debiendo dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la NO INTERRUPCION de la producción agrícola, otorgando a través de dicha norma, el ejercicio del interés jurídico para interpones la acción, no solo en manos de cualquier interesado, si no también del Juez con competencias en materia agraria, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar la falta de cualidad o legitimación activa opuesta por el representante legal de la parte demandada.- Así se declara

Del Fondo de la Medida Decretada

Así las cosas, tal y como quedo establecido al momento de decretar la medida que da origen a la presente incidencia, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.-
Es así como, el articulo 152, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentarias de la nación y asi como la autosustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria
2.- La Protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
5.- El Mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El Establecimiento de condiciones favorable al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuesto allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancia semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrá ser dispuesta en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.-
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal).-

En razón de lo anterior reseñado, se evidencia la amplia faculta del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bines agropecuario, la actualidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgo basta facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, esta faculta de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuesto de hecho como los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En este sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a das sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactiva, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad que los planteamiento formulados sean atendibles. Constituye un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha Medida se agota con su despacho favorable sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
En este sentido, quien aquí decide resalta el hecho que al momento de decretar la medida en cuestión, se constato a través de la inspección judicial y la designación de un experto, con el fin de acompañar al Juzgado a la práctica de la Inspección Judicial señala anteriormente, la cual fue realizada en fecha 08 de febrero del 2021, con la cual se pudo constatarla existencia de una actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “CAMPO VERDE”, consistente principalmente en la actividad agrícola animal; igualmente se pudo constatar que parte de los semovientes con los cuales se desarrolla la actividad agrícola, forman parte de la sucesión del ciudadano Agustín Aguilera Guanare, con los cuales se desarrolla la producción de leche y sus derivados.-
Ahora bien, si bien es cierto que el De Cuyus, ciudadano Agustín Aguilera Guanare era padre de los niños Luis Agustín Aguilera Herrera, nacido el día 24 de octubre del año 2014 Fiorella Antonella Aguilera Briceño, nacida el día 20 de julio de año 2017, por lo que ambos tienen derechos sobre parte de los semovientes con los cuales se desarrolla la actividad agrícola protegida a través de la medida decretada por este Juzgado en fecha 12 de febrero del año 2021, no es menos cierto que a través del ejercicio de la presente acción no se encuentra en controversia derechos de propiedad, ni de posesión, así como tampoco se encuentra controvertidos los derechos sucesorales que pudieran existir simplemente con el ejercicio de la presente acción se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y en consecuencia se proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, es por ello que a través del decreto de la medida se ordenó el cese inmediato del cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicho proceso agro productivo, así como la prohibición de salida de los semovientes que pertenecen a la Sucesión del ciudadano Agustín Guanare, hasta tanto se realizaran los trámites legales correspondiente para la disolución de la Comunidad Hereditaria, con la única finalidad de darle esa continuidad al proceso agro productivo desarrollado, resguardando el mismo, es por ello que en aras de velar y asegurar la continuidad de la producción agrícola, obligaciones estas impuestas por el legislador a los órganos jurisdiccionales a través de las normas consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este sentenciador desestimar la oposición realizada contra la medida de protección decreta por este Juzgado en fecha doce (12) de febrero del año 2021.- Así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, decretada por este Tribunal en fecha 12 de febrero del año 2.021, en la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL AGUILAR Y DIEGO AGUSTIN AGUILAR venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.961.831 y 17.372.914, en contra de la ciudadana LUISMAR DEL VALLE BRICEÑO YTRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.713.133
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en consta a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) del mes de julio del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria.
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha siendo las nueves y treinta (9:30 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria.
Abg. Johanna Rondón Paruta