REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 23 de Julio del 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2021-000007
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000007

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185 (SENTENCIA 1070)

ACCIONANTE: CRUZ ALEJANDRO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.657.146, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES OSORIO, titular de la cédula de identidad N°: V-14.803.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.083.

ACCIONADO(A): NORIELIS NORIS GONZALEZ AZUAJE, venezolana,
Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:
V-18.205.977, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: SILVIA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad
Titular de la cédula de identidad N°: V-8499.817, con domicilio en Calle Venezuela, Sector 23 de Enero, de la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro: 122.516 cualidad que se desprende de instrumento poder otorgado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites, asentado en ese despacho bajo el Nro 22, Tomo 4, folios del 93 al 93 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el presente año (2021).


PARTE NARRATIVA

Se dio inició al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada en fecha 25/05/2021, por el ciudadano: CRUZ ALEJANDRO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.657.146, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, correo electrónico: cruz082009@gmail.com , teléfono: 0426-9824167, debidamente asistido por el profesional del derecho : ANDRES OSORIO, titular de la cédula de identidad N°: V-14.803.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.083, correo electrónico: aoso46894gmail.com, teléfono: 0412-8787004, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N°: 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.-

En ese sentido alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Marzo del año 2010, con la ciudadana: NORIELIS NORIS GONZALEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.205.977, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, asentada bajo el N°: 66, de fecha 11/03/2010, Folios 192 al 194 del Libro Principal N°: 1 llevado por ese Despacho durante el año 2010, que acompañó la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: Calle Bolívar, Casa S/N, de la población de San Mateo, municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.- No obstante, manifiesta la solicitante que, desde el 20 de enero del año 2016, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no puede estar unida a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios distintos, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.-

Por auto de fecha 26/05/2021, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo en los libros respectivos; en misma fecha , se admitió la Solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana, NORIELIS NORIS GONZALEZ AZUAJE, a los fines de enterarlo, a propósito, de la solicitud de divorcio en su contra, que cursa por ante este Tribunal, intentada por su cónyuge, CRUZ ALEJANDRO DUDAMEL. Asimismo, en dicho auto se ordena la Notificación de la representante del Ministerio Público.-

En fecha 28/05/2021, se dictó auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto el Despacho de Comisión, librado con ocasión a la citación de la ciudadana NORIELIS NORIS GONZALEZ AZUAJE, toda vez que por error se ordenó la citación en el domicilio del accionante y del libelo de solicitud de desprende que se desconoce el domicilio actual de la accionada, en consecuencia se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

En fecha 25/06/2021, se recibió Diligencia suscrita por la ciudadana SILVIA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8499.817, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro: 122.516, con domicilio en Calle Venezuela, Sector 23 de Enero, de la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites, mediante el cual consigna Instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites, asentado en ese despacho bajo el Nro 22, Tomo 4, folios del 93 al 93 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el presente año (2021), otorgado por la ciudadana NORIELIS NORIS GONZALEZ AZUAJE, asimismo se da por citada en el presente asunto y conviene en el mismo.-

En fecha 25/06/2021, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el Instrumento Poder otorgado y asimismo se da por consumada la citación, ordenándose, la notificación del Ministerio Publico.-

En fecha 21/07/2021, el Alguacil da cuenta, de la notificación practicada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, en fecha 06/07/2021 y consigna escrito suscrito por la ciudadana Abg. Carmen Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual emite opinión FAVORABLE, por estar llenos los extremos de ley.-


MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones: la presente Solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en Calle Bolívar, Casa S/N, de la población de San Mateo, municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del 20 de enero del año 2016, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pereciera el cariño, dando nacimiento al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Cursiva y negrita de este Tribunal)

Asimismo, y en concordancia con el fallo anteriormente citado, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia 712 de fecha 17-11-2014, señalo lo siguiente:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge sí acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud. De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto”.

A tenor de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia la procedibilidad, de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto a través de apoderado en cuanto a la parte accionada, toda vez que el Poder mediante el cual se faculta al apoderado llena los extremos requeridos por la Legislación venezolana vigente, además, atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº: 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Subrayado y negritas agregado).

Es por lo que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual dejó establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, así como la posibilidad de tramitarse el Divorcio mediante apoderados ; y en consecuencia, estima conveniente que la presente Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadano: CRUZ ALEJANDRO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.657.146, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, correo electrónico: cruz082009@gmail.com , teléfono: 0426-9824167, debidamente asistido por el profesional del derecho : ANDRES OSORIO, titular de la cédula de identidad N°: V-14.803.967, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.083, correo electrónico: aoso46894gmail.com, teléfono: 0412-8787004, contra la ciudadana NORIELIS NORIS GONZALEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.205.977, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites del estado Anzoátegui, representada en este acto por su apoderada Judicial ciudadana, SILVIA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8499.817, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro: 122.516, con domicilio en Calle Venezuela, Sector 23 de Enero, de la ciudad de Cantaura, Municipio General Pedro María Freites, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites, asentado en ese despacho bajo el Nro 22, Tomo 4, folios del 93 al 93 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el presente año (2021).- SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 11 de Marzo del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N°: 66, de fecha 11/03/2010, Folios 192 al 194 del Libro Principal N°: 1 llevado por ese Despacho durante el año 2010.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Veintitrés días (23) del mes Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. LUIBERT ALBERTO VIZCAINO CARMONA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2021-000007.

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. LUIBERT ALBERTO VIZCAINO CARMONA

AAMR/ Lavc