REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil veintiuno
211º y 1612

ASUNTO: TPA-S-2021-000006

SOLICITANTE: Ciudadana MARY FLOR CORONEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.070.499, domiciliada en el Sector El Merey, Fundo RANCHO EL MAJOMAL de la Jurisdicción de la Comunidad Indígena, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por la ciudadana MARY FLOR CORONEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.070.499, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera Auxiliar de Indígenas del Estado Anzoátegui, la Abogada GREGORIA CURBATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.637, actuando en su condición de poseedora de una parcela de terreno que forma parte del Sector El Merey, Fundo RANCHO EL MAJOMAL de la Jurisdicción de la Comunidad Indígena, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, de una superficie de TREINTA Y OCHO HECTAREAS (38 has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Arriojas; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Izquiel; ESTE: Carretera Vian San José – San Miguel; y OESTE: Terrenos Ocupados por Vitelio Arriojas. Dichas bienhechurias, posee las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Dos (02) casa de habitación, La primera casa ocupa un área de Treinta y Ocho Metros con 8 Centímetros Cuadrados (38.8 M2), constante de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño externo; un corredor construido con paredes de bloques de cemento, frisada por dentro y por fuera piso de cemento, techo de zinc, dos (2) puertas y dos (2) ventanas de hierro. La segunda casa ocupa un área de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114 M2), construida con bloques de cemento Número 15 sin frisar, piso de cemento, techo de zinc y distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) corredor, dos (2) baños, Tres (3) ventanas de metal con sus respectivos protectores, Dos (2) puertas de metal, además de otras bienhechurías como corral para cochinos que ocupa un área de Veintiún Metros Cuadrados (21) M2, distribuido en Cuatro (4) puestos, con palo a pique, piso de cemento, techo de madera, Un (1) gallinero que ocupa un área de Cuarenta Metros Cuadrados (40 M2), con techo de zinc, estructura de hierro y madera, malla hexagonal pollito; otro gallinero de Treinta Metros Cuadrados (30 M2), con techo de zinc, estructura de hierro y madera, malla hexagonal pollito, piso de tierra, Dos (2) hieras de bloques de cemento sin frisar, Un corral para manejo de ganado que ocupa un área de (25 M2), construido con estantes de madera y con seis pelos de alambre de púas, un tanque para almacenar agua construido con bloques de cemento número 15 frisado y con capacidad para 21600 litros; Una (1) laguna que ocupa un área de 1250 M2 con una profundidad de cinco (5) metros, otra laguna de 4800 M2 con una profundidad de seis (6) metros; árboles frutales de diferentes especies como cambur, plátano, topocho, naranja, limón, jobo, guanábana, dicho terreno esta cercado con alambre de púas y estantes de madera.-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021) fue presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MARY FLOR CORONEL CRESPO, antes identificada; dándosele entrada y admitiéndose en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ordenándose librar un Cartel de Emplazamiento, a fin de que todas las personas que crean tener interés directo o manifiesto comparezcan por ante este Juzgado a formular su oposición u objeción a la misma, librándose el correspondiente Cartel. -
En fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil veintiuno (2021), se recibió una diligencia en la cual se consigno un folio (1) útil para autorización emitida por el Cacique de la Comunidad Indígena de San Miguel de Aravenicuar del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoategui para que la ciudadana MARY FLOR CORONEL CRESPO tramita la solicitud de TITULO SUPLETORIO de la Bienhechurias pertenecientes.-
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintiuno (2021) fue consignada publicación realizada en el Semanario El Tiempo, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARY FLOR CORONEL CRESPO, antes identificada; debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar de Indígenas del Estado Anzoátegui, la Abogada GREGORIA CURBATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.637.-
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se dicto mediante el cual se ordenó se fijar para las Nueve de la de la mañana (9:00 a.m) del día JUEVES 27 DE MAYO DEL 2021, el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno denominado "FUNDO RANCHO EL MAJOMAL”, antes identificado, a los fines de practica de la misma y una vez que constare por autos separados de la practica de la referida inspección, el Tribunal procederá a tomar declaración a los testigos que presenta la solicitante.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se trasladó y constituyó éste Juzgado en un lote de terreno, antes identificado, a los fines de la practica de dicha Inspección.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), comparecieron los ciudadano: MARIA MILAGROS MOLENO, venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-8.258.941 y CRUZ ODAIL GUAIRIMA PARUCHO, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-8.249.392, a los fines de ser evacuados quienes quedaron constantes en afirmar todas y cada uno de sus partes a lo que se refiere dicha solicitud.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los+ elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.-
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurias por ella descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado. En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2021, el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurias constituidas por: Dos casas de habitación, la primera consta de: Dos (02) habitaciones, Un (1) baño externo y un (1) corredor, porche construido con paredes de bloques de cemento frisada por dentro, piso de cemento pulido, techo de zinc, Dos (2) puertas y Dos (2) ventanas de hierro. La segunda construida con bloques de cemento sin frisar, piso de cemento pulido, techo de zinc: Tres (03) habitaciones, una (01) cocina y Un (1) corredor, Dos (2) baños, Tres (3) ventanas de metal con su respectivo protectores, Una (01) puerta metálica, Una (01) construida con materiales de reciclajes ( tambor de hierro), asimismo se puedo observar la existencia de Una (01) mesón construido en el área de la cocina con cemento y porcelanato de forma circular y otro lineal construido con los mismo materiales. Asimismo se puedo observar la existencia de Dos (02) lagunas artificiales, Un (1) potrero elaborado con estantes de maderas y Siete (7) pelos de alambre de púas, cerca perimetral construido con estantes de madera y Cinco (05) pelos de alambre de púas, Un (01) tanque para almacenamiento de agua construido con bloques de cementos debidamente frisados de pintados así como diversos árboles frutales. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado
de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia la peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por la ciudadana MARY FLOR CORONEL CRESPO, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-

DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio a la ciudadana MARY FLOR CORONEL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.070.499 y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado “RANCHO EL MAJOMAL” ubicado en Sector El Merey de la Comunidad Indígena San Miguel de Aravenicuar, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de TREINTA Y OCHO HECTAREAS (38 has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Arriojas; SUR: Terrenos Ocupados por Ramón Izquiel; ESTE: Carretera Vian San José – San Miguel; y OESTE: Terrenos Ocupados por Vitelio Arriojas. ; Dichas bienhechurias, posee las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Dos (02) casa de habitación, La primera casa ocupa un área de Treinta y Ocho Metros con 8 Centímetros Cuadrados (38.8 M2), constante de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño externo; un corredor construido con paredes de bloques de cemento, frisada por dentro y por fuera piso de cemento, techo de zinc, dos (2) puertas y dos (2) ventanas de hierro. La segunda casa ocupa un área de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114 M2), construida con bloques de cemento Número 15 sin frisar, piso de cemento, techo de zinc y distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) corredor, dos (2) baños, Tres (3) ventanas de metal con sus respectivos protectores, Dos (2) puertas de metal, además de otras bienhechurías como corral para cochinos que ocupa un área de Veintiún Metros Cuadrados (21) M2, distribuido en Cuatro (4) puestos, con palo a pique, piso de cemento, techo de madera, Un (1) gallinero, con techo de zinc, estructura de hierro y madera, malla hexagonal pollito; otro gallinero, con techo de zinc, estructura de hierro y madera, malla hexagonal pollito, piso de tierra, Dos (2) hieras de bloques de cemento sin frisar, Un corral para manejo de ganado, construido con estantes de madera y con seis pelos de alambre de púas, un tanque para almacenar agua construido con bloques de cemento número 15 frisado y con capacidad para 21600 litros; Una (1) laguna con una profundidad de cinco (5) metros, otra laguna con una profundidad de seis (6) metros; árboles frutales de diferentes especies como cambur, plátano, topocho, naranja, limón, jobo, guanábana, dicho terreno esta cercado con alambre de púas y estantes de madera. Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … (omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En ésta misma fecha, siendo las doce y nueve (12:09 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta