REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2021-000013
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000013
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO RIOS GUAIPO y FRANCIS JOSEFINA GUARACHE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 20.710.879 y v-27.593.026, respectivamente, conyugues, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125.-
SÍNTESIS I
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante, identificada con el N°: 693, de fecha 02 junio del 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitud formulada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO RIOS GUAIPO y FRANCIS JOSEFINA GUARACHE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-20.710.879 y V-27.593.026, respectivamente, conyugues, ambos domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, números de contacto y correo: 04128341706 / 04128337984; Marianela.07reyes.2014@gmail.com; 0414-8469155 / 04121940065, ir6003140@gmail.com, asistidos por el profesional del derecho Javier Sarmiento, inscrito en el IPSA bajo el Nro 144.125, teléfono y correo:; 04248440410; javiersarmiento_u@hotmail.com ; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro Setenta y Nueve (79), Folio : Cero Setenta y Nueve (079), Libro: Uno (1), llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Once (2011), documento que presentaron en su debida oportunidad en Copia Certificada. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en: Sector La Esperanza, Segunda Calle, Casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales. Pero es el caso, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, diciendo separarse de hecho en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), por lo que acuden a este Despacho a efectos de solicitar el Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) junio de 2015, expediente 12-1163, la cual autoriza el divorcio por mutuo consentimiento.-
En fecha, Once (11) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), se ordenó darle entrada a la presente Solicitud asimismo anotarla en los libros respectivos.
En fecha, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021), se Admitió la presente Solicitud y se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto.
MOTIVA II
Revisado y analizado como ha sido el presente asunto, pasa este Juzgador, a fundamentar los motivos de hecho con el derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa: conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..” (Negrita y Cursiva de este Tribunal)
Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los solicitantes han manifestado, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, por lo que deciden de manera voluntaria y sin apremio alguno disolver el vínculo conyugal que los une, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal en sus diversas sentencias con respecto a la disolución de la institución Matrimonio, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera este Juzgador que esta solicitud es procedente; y en consecuencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se debe declarar con lugar. Y así se decide
DISPOSITIVA III
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO RIOS GUAIPO y FRANCIS JOSEFINA GUARACHE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-20.710.879 y V-27.593.026, respectivamente, conyugues, ambos domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, números de contacto y correo: 04128341706 / 04128337984; Marianela.07reyes.2014@gmail.com; 0414-8469155 / 04121940065, ir6003140@gmail.com, asistidos por el profesional del derecho JAVIER SARMIENTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 144.125, teléfono y correo:; 04248440410; javiersarmiento_u@hotmail.com, conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:693, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro Setenta y Nueve (79), Folio: Cero Setenta y Nueve (079), Libro: Uno (1), llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Once (2011).- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Quince días (15) del mes Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. LUIBERT ALBERTO VIZCAINO CARMONA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2021-000013.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. LUIBERT ALBERTO VIZCAINO CARMONA
AAMR/ Lavc
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