REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-A-2020-000021
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.074.771

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS Y DAIVY JOSÉ CASTELLINI VARGAS, inscrito en el IPSA bajo los nros. 42.416 y 169.214, respectivamente.-
DEMANDADO: RONMEL VLADIMIR DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.999.002.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por la ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.074.771 en contra del ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.999.002 y de este domicilio.
Expone la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 21 de septiembre del año 2.017, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui con el ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ anteriormente identificado, fundamentado dicho matrimonio en el Articulo 70 del Código Civil Venezolano, es decir; Legalizando una Unión estable de hecho la cual databa desde el año 2.000, tal cual se dejo establecido ene el Acta de Matrimonio Nº 055, que acompaño en copia certificada al presente escrito, marcada con la letra “A”, habiendo tenido establecido como Domicilio conyugal desde que iniciaron su unión estable de hecho en el Caserío Guatacaro, a dos kilómetros de la Escuela Guatacaro, Finca EL APONTERO, Jurisdicción del Municipio Aragua del Est5ado Anzoátegui. Que de esa unión estable de hecho desde el año 2.000, hasta el año 2.017, cuando regularizamos la unión no procrearon hijos. Posteriormente el ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ solicito por ante el Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Macgregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero del año 2.019, la disolución del vinculo matrimonial. Asimismo señala, que endecha solicitud el ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ, omitió de una manera maliciosa señalar que la relación no había iniciado en fecha 21 de septiembre del 2.017, si no que la relación había iniciado desde el 2.000, como llo manifestaron en el momento de legalizar el concubinato según lo preceptuado en el articulo 70 del Código Civil. Dicha solicitud de DIVORCIO fue declarada CON LUGAR quedando disuelto el matrimonio por ellos contraído, tal como se evidencia en sentencia dictada por el Tribunal que lo tramitió en fecha 28 de mayo del 2.019, cuya copia certificada acompañó marcada con letra “B”
Asimismo, señala que el ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ también OMITIO maliciosamente señalar que durante de la vigencia de su relación fomentaron una serie de bines con el trabajo y aporte que ambos hicieron para su adquisición, y señalo textualmente en su solicitud de divorcio: “en nuestra unión conyugal nosotros no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien por lo que no hay nada que liquidar”. Sin embargo, señala que durante la relación que mantuvieron por cerca de DIECINUEVE (19) AÑOS, fomentaron co esfuerzo y sacrificio de su trabajo una serie de bienes que mejoraron y formaron parte de su patrimonio en común, quedando establecidas su contribución en ese patrimonio y sus derechos sobre el mismo.
Recibida la presente demanda en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020), siendo admitida la misma en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2.020), ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2.021).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RONMEL VLADIMIR.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), se recibió escrito presentado por el ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.999.002, debidamente asistido por la abogada ANAYHS DEL VALLE MARTINEZ JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.436; mediante el cual la constatación al fondo la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo e todas cada unas de sus partes todos los hechos alegados por la actora y promovió pruebas-
II
MATIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones: se contrae el presente juicio a la partición de comunidad, incoada por la ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.074.771, en contra del ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ, por las bienhechurias consistente en: Un fundo denominado “EL APONTERO”, construida sobre el lote de terreno ubicado en el sector el Guatacaro, Parroquia Aragua del estado Anzoátegui, constante de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOSOCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 4386 m2) cuyos linderos son los siguiente: NORTE: terrenos ocupados por José Rojas, SUR: Terrenos Ocupado por Richard Figueredo; ESTE; Río Guere; OESTE: Terrenos ocupados por Elio Rodríguez, demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en el Proyecto Universal Transversal de Recatos (UTM) CON DATUM CONAO huso 20 que comienza en P1 Norte: 1051834, Este: 283226; P1 Norte:1051834; Este: 283226; P2 Norte: 1051736; Este: 283921: P3 Norte: 1051090; Este: 283564; P4 Norte: 1051382; Este:282941, dicho bien forma parte de la comunidad conforme a Carta de Registro identificado con el Nº 312702010RAT67282, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras según reunión Nº 245-09 de fecha 23 de junio del año 2009, a favor del ciudadano Ronmel Vladimir Díaz, debidamente identificado. Un rebaño de ganado Bovino, el cual reencuentra dentro del fundo antes señalado, causando con ocasión de la realización antes de los Trabajos tipicos del campo efectuados en el mismo, el cual para en fecha en el cual el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) procedió a otorgar un certificado Nacional de Vacunación endecha finca EL APONTERO, existía un total de SESENTE Y DOS (62) animales para la oportunidad en el año 2015, cantidad que lógicamente se ha incrementado, pero que por negativas reiteradas del ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ, no ha podido verificar la cantidad exacta de bovinos que allí existían, que forman parte de la comunidad conyugal que por esta acción estoy pidiendo que se a liquidada. Acompaño copia de Aval Sanitario y Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “D” y “E” respectivamente. Acompaño igualmente marcado con la letra “F” registro de Hierro utilizado en la finca “EL APONTERO”, a los fines de determinar los pertenecientes a la comunidad de gananciales. Un vehiculo Tractor Marca D-8 46-A-8585, el cual fue adquirido por el ciudadano RONMEL VLADIMIR DIAZ, en sociedad con el ciudadano ROBERTO SENEN SAN MARTIN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.278.284, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2009, según consta en documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha21 de abril del 2.009, anotando bajo el Nº 70, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, y el acompaño junto al presente escrito marcado con la letra “G”.-
Considera necesario quien aquí decide, analizar las normas aplicables al presente caso, por tratarse de un procedimiento especial, incuso dentro de la excepcionalidad de la materia Agraria y al respecto observamos: Dispone el articulo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario lo siguiente:
“Las controversias que susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procediendo ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes establezcan procedimientos especiales”
Conforme a lo ante expuesto, encontraremos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Articulos 777 y siguientes, establece lo relacionado a la demanda de partición de bienes comunes, dentro de los cuales se establece lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que las pretensiones se encuentra inmersas a la partición de bienes comunes, destinado a la actividad agraria, por lo que aplicación con lo establecido en articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y ateniendo a la excepción establecida en dicha norma, debemos aplicar el procediendo establecido en los articulos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante al señalar el legislador de la demanda de partición de comunidad se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional y por tratarse de una materia especial, aplicar en principios los tramites del procedimiento ordinario agrario, en la medida de que se permita su aplicación.-
Así las cosas, la participación constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la proporción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda.-
Sin embargo es menester señalar, que de conformidad con la norma rectora que regula la participación anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de comunidad y los cuales son los siguientes:
1. La demanda de partición o división de bienes deberá expresar especialmente el titulo que origina la comunidad.
2. 2. Los nombres de los condominios.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Aunado a ellos dispones en articulo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.-
Conforme a las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman en el asunto, este sentenciador observa que el titulo que origina la comunicadlo encontramos perfectamente demostrado a través de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada Nº 055 de fecha 21 de septiembre del año 2017, emanada del Registro Civil de la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que riela al folio once (11) del presente asunto. Así el declara.-
Asimismo, observa este sentenciador que al momento de dar la contestación a la demanda según los tramites del procedimiento ordinario agrario, la representación judicial del demandado, simplemente contesto al fondo la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados, sin oponerse expresamente a la partición, discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, y siendo que, tal y como se declaró anteriormente, la demanda se encuentra apoyada de un instrumento fehaciente que acredita la existencia de una partición de comunidad entres los ciudadanos NEIVIS DEL CARMEN SEGURA y RONMEL VLADIMIR DIAZ, ya identificados, con una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los nombrados, es por lo que es clara aplicar a lo contemplado en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal fija las diez de la mañana (10:00) del el décimo (10mo) dia de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor.- Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. José A. Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondon Paruta