REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de Noviembre del 2021
211º y 162º
ASUNTO: BP12-L-2019-000074NP
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó incoada por los ciudadanos ALFONSO RIVAS, HECTOR GARCIA, ANGEL SOLER, ELIGIO FUENTES, REINALDO DELGADO, ROSELIANO GAMBOA, CESAR EVANS y JESUS FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.066.336, V-15.015.327, V-10.065.187, V-8.470.783, V-10.062.232, V-5.998.676, V-8.968.237 y V-8.477.620, en su orden; debidamente representado por la Abogada Maribel Serrano Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.142, contra la entidad de trabajo EVERTSON INTERNACIONAL VENEZUELA, C.S.A., el tribunal observa:
La demanda es recibida por el tribunal el 22 de octubre de 2019, y ordenada subsanar en fecha 24 de octubre de 2019, no cumplir con los numerales 3, 4 y 5 del articulo 123 de la ley adjetiva laboral, tal como se evidencia al folio 71 del presente asunto.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 17 de octubre de 2019, fecha de la última actuación procesal de la apoderada actora en el presente asunto, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya cumplido con la carga procesal impuesta por el tribunal de subsanación de la demanda para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131/2012, de fecha 22 de febrero, señala lo siguiente:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. S.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. S.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
De igual forma, la reciente sentencia Nº 91/2020 de la misma Sala, refirió como punto previo al pronunciamiento de la acción de amparo, la necesidad de no pasar por alto, el estado de alarma en todo el teritorio nacional relacionado por el COVID-19; y por ende, en curso de dicho estado de alarma, no puede obrar en contra del acionante el Abandono de tramite, y por ende desestimo la misma. En consecuencia, acatando en estricto analisis de los criterios supra señalados; este tribunal procedio a verificar el lapso legal para que opere el abandono de tramite en materia laboral, y ha verificado la apatía de los accionantes en un lapso superior al año. Por lo antes expuesto, se evidencia de autos que desde la fecha de sus presentación, en fecha 17 de octubre de 2019, por ante la URDD, los accionantes, no han realizado acto alguno; lo que trae como consecuencia, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRAMITE derivada de la pérdida de la interés procesal; con la advertencia que el actor no podrá volver a proponer la demanda una vez vencido el lapso previsto en el artículo 204 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 25 días del mes de Noviembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIA SALA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. YLIANA C. RONDON MARTINEZ
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- SECRETARIA SALA,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/YCRM/msm
BP12-L-2019-000074NP
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