REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: BP02-M-2006-000276

PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.414.-

PARTE DEMANDADA: HERNAN CELESTINO CALMA MARPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.980.056-
TERCERO OPOSITOR: JEAN CARLOS CALMA MARPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.927.792-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

EXEGESIS DEL PROCESO
Se contrae la presente incidencia contentiva de la oposición a la medida de embargo ejecutivo, practicada en fecha 20 de junio del año 2012, por el entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy, Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre los siguientes vehículos: 1) Serial de carrocería: AJF3VP16586; Placa:77H-BAB; Marcar: Ford; Serial del motor: VA16586; Modelo: Cabina; Año: 1997; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga y 2) serial de carrocería: AJF1EL.37757;Placa: 042-PAR; Marca: Ford; Serial del motor: 6 CIL; Modelo: F-150; Año: 1984; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga.-

Alega el Tercero opositor en su escrito de oposición lo siguiente:

"...Ciudadano Juez, cursa en el cuerpo de las presentes actuaciones llevadas por el Tribunal, a su digno cargo, procedimiento civil mediante el cual, el ciudadano HERNAN CALMA MARPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° 12.980.056,fue demandad por los abogados Jesús Guzmán Vilasmil y Nicolás Hernández, inscritos en el IPSA bajo los números: 99.898 y 95.679, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano SEGUNDO LUCES, quien es también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.255.414, y de este domicilio, por cuya razón están siendo ejecutados bienes de mi absoluta propiedad, que le fueran embargados ERRONEAMENTE a HERNAN CALMA MARPA, tales como: 1° Un camión, tipo Chassis, uso carga, modelo cabina, marcar Ford, año 1997,Calor verde,placa:77H-BAB, serial de carroceria:AJF3VP16586, Serial del motor: VA16586.2° Una pick up, Marca Ford,modelo F-150,año 1984,Color rojo,Placa: 042-PAR, clase camioneta, Uso: carga,serial del motor:6 CIL, serial de carroceria:AJF1EL37757, vehiculos estos que me pertenecen tal como se evidencia en los respectivos certificados de origen de titulo de propiedad, a los cuales se le asignaron los números de tramite 310200459024 y 3100200119867 (...)

...omissi...
En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 377,del Código de Procedimiento Civil, presento ante usted, formal escrito razonado, mediante el cual me opongo a todas y una de sus partes a la Medida de Embargo DECRETADA POR EL TRIBUNAL.Asimismo,solicito, con el debido respeto LA REVOCATORIA DEL EMBARGO,toda vez que he probado la titularidad que tengo sobre los mismos mediante documentos lícitos...”

Síntesis de los hechos

Mediante auto dictado en fecha veintidós de mayo del año 2012,este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de de mayo del año 2008, y en consecuencia se ordeno el EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolivares, correspondiente al doble de la cantidad convenida en pagar por el demandado mas las costas procesales.- A los fines de la practica de la medida decretada se ordeno librar el correspondiente mandamiento de ejecución a Cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad del demandada.-

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, fue agregada comisión proveniente del entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 24 de septiembre del año 2013, comparece el ciudadano JEAN CARLOS CALMA MARPA, y presenta escrito en el cual solicita la revocatoria del embargo practicado.-
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2019, el Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución.-

En fecha 09 de julio del año 2021, se dicto auto mediante el cual se ordeno la reanudación de la presente causa, vista la solicitud de sobreseimiento realizada en la causa signada con el N° BP01-P-2018-007337, asimismo se ordeno oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N°6 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha diez (10) de agosto del año 2021,se recibió oficio N° 1096/2021 noviembre del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función del control N° 6 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite copias certificadas solicitadas.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la Competencia del Tribunal Para Decidir
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.-Así se declara
De lo controvertido en la incidencia
Ahora bien siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie con relación a la incidencia planteada en la presente causa, el mismo lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada al embargo ejecutivo practicado sobre los vehículos identificados con las siguientes características: 1) Serial de carrocería: AJF3VP16586; Placa:77H-BAB; Marcar: Ford; Serial del motor: VA16586; Modelo: Cabina; Año: 1997;Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, y 2) serial de carrocería: AJF1EL37757;Placa: 042-PAR; Marcar: Ford; Serial del motor:6 CIL; Modelo: F-150;Año:1984;Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga, los cuales según lo manifestado por el tercero opositor son de su exclusiva propiedad.-
Por su parte, el ejecutante, con el objeto de que el referido embargo surtiera los efectos de ley, consigno CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la parte ejecutada, los cuales fueron impugnados, y a cuyo efecto se aperturo una investigación por forjamiento de documento publico.-
En este sentido corresponde a este Juzgado determinar sobre quien recae, la titularidad del derecho de propiedad de los mencionados vehículos y a tal efecto observa:
Corre inserta los folios 104 y 105 de la segunda pieza del presente asunto, Certificados de Registro de Vehículos identificado con los N° 33271586 y 33271587, emitidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, en fecha 03 de agosto del año 2012, correspondiente a los vehículos identificados con las siguientes características: 1) serial de carrocería: AJF1EL37757; Placa:042-PAR; Marcar: Ford; Serial del motor:6 CIL; Modelo: F-150; Año:1984; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga, y 2) Serial de carrocería: AJF3VP16586;Placa: 77H-BAB; Marcar: Ford; Serial del motor: VA16586; Modelo: Cabina; Año: 1997; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, respectivamente, identificados a nombre del ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MARPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.980.056.-Así se declara

Igualmente corre inserto a los folios 159 y 160 de la segunda pieza, documento debidamente autenticado en fecha tres (3) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Notaría Pública Prirnera de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el cual quedo anotado bajo el N° 22 Tomo 176, correspondiente a poder especial otorgado por el ciudadano RAMON ANIBAL MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.170.156 a favor del ciudadano HERNAN CELESTINO CALMA MARPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.980.056, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte ejecutante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad cón lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la facultades que fueron otorgadas al apoderado con relación a un bien identificado como un vehiculo con las siguientes características: Serial de carrocería: AJF3/P16586;Placa:77H-BAB; Marcar: Ford; Serial del motor: VA16586; Modelo: Cabina; Año:1997;Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga.-Así se declara.-
Observa este sentenciador que cursa a los folios 43 y 44 de la tercera pieza del presente asunto, Certificados de Registro de Vehículos identificado con los No 310200119867 y 310200459024, emitidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, el primero en fecha 23 de enero del año 2013 y el segundo 27 de febrero del año 2013,correspondiente a los vehículos identificados con' las siguientes características: 1) serial de carrocería: AJF1EL37757;Placa:042-PAR; Marcar: Ford; Serial del motor: 6 CiL; Modelo: F-150; Año:1984;Color: Rojo; Clase: Camioneta; tipo: Pick Up; Uso: Carga, y 2) Serial de carrocería: AJF3VP16586;Placa: 77H-BAB; Marcar: Ford; Serial del motor: VA16586; Modelo: Cabina; Año: 1997; Color: Verde; Clase: Camión; tipo: Chasis; uso: Carga, respectivamente, identificados a nombre del ciudadano JEAN CARLOS CALMA MARPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.927.792.-Así se declara
Asimismo se puede observar de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, las cuales cursan a los folios 166 al 223 de la tercera pieza del presente asunto, sendos documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2006, los cuales quedaron anotados bajo los N° 39 y 49 del Tomo 178 del Libro de autenticaciones llevados por dichas notaria; y que igualmente cursan en original a los folios 16 al 19 del cuaderno separado de medidas; así como documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 17 de abril del año 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 68,Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria; los cuales son documentos públicos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se les atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la venta realizada por el ciudadano Hernán Celestino Calma Marpa al ciudadano Jean Carlos Calma Marpa de los vehículos identificados con las siguientes características: EL PRIMERO: Marcar: FORD; Modelo: F-150;Placa:042-PAR; Año: 1984; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; serial de carrocería: AJF1EL37757; Serial del motor: 6 CIL; y EL SEGUNDO: Marcar: FORD; Modelo: CABINA; Placa: 77HBAB; Año:1997;Color: VERDE; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Serial de carrocería: AJF3VP16586 y Serial del motor: VA16586.

En este orden, observa este sentenciador, copia certificada de oficio identificado con el N° 13-05-2015-S/N de fecha 08 de septiembre del año 2015, emitido y suscrito por la Jefe de Registro de Transito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual remite historiales correspondientes a los vehículos cuyas placas se identifican 77H-BAB y 042-PAR y que registran a nombre del ciudadano JEAN CALMA, C.I. N° V-16.927.792.-
Así las cosas, dispone el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo los casos previstos en el articulo 599".-

Ahora bien, inicialmente en fecha 17 de noviembre del año 2006,el Juzgado que entonces conocía de la presente causa, decreto medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, ciudadano Hernán Celestino Calma Marpa, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de la practica de la medida decretada.- Posteriormente el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de enero del año 2007, practico medida preventiva de embargo sobre un vehículo Marcar: FORD; Modelo: F-150; Placa: 042-PAR; Año: 1984; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; serial de carrocería: AJF1EL37757;Serial del motor: 6 CIL y otro Marcar: FORD; Modelo: CABINA; Placa: 77H-BAB; Año: 1997; Color: VERDE; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Serial de carrocería: AJF3VP16586 y Serial del motor: VA16586,poniéndolos en posesión de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A.-Asimismo mediante auto de fecha veintidós de mayo del año 2012, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta de mayo del año 2008, decretando Medida Ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano Hernán Celestino Calma Marpa y a tal efecto en fecha veinte de junio del año 2012, se procedió a efectuar el embargo ejecutivo de los vehículos antes descritos.-

Así las cosas como puede observarse, desde el momento del embargo preventivo y posteriormente ejecutivo, realizado sobre los vehículos objeto de dichas medidas, el tercero opositor posee un derecho preferencial al quedar demostrado que en fecha veinte (20) de octubre del año 2006 el ciudadano Hernán Celestino Calma actuando en su condición de Apoderado Especial del ciudadano Ramón Aníbal Mata, titular de la Cédula de identidad N° V-3.170.156, suscribió contrato de opción a compra-venta sobre el vehiculo Marcar:FORD; modelo:CABINA; Placa:77H-BAB; Año:1997; Color:VERDE; Clase: CAMION: ron ASIS; Uso: CARGA; Serial de carrocería: AJF3VP16586 y Serial del motor: VA16586, y asimismo actuando en su propio nombre, suscribió contrato de opción a compra-venta sobre el vehiculo Marcar: FORD; Modelo:F-150;Placa:042PAR;Año:1984;Color:ROJO;Clase:CAMIONETA;Tipo:PICK UP;Uso:CARGA; serial de carroceria: AJF1EL37757; Serial del motor: 6 CIL, ambos contratos suscritos con el ciudadano Jean Carlos Calma Marpa, siendo pagado en casi su totalidad el precio fijado para la venta.-Aunado a ello, se pudo observar que posteriormente el vendedor suscribió documento de finiquito a través de documento debidamente autenticado en fecha 17 de abril del año 2007, por lo que dichos bienes pasaron a formar parte del patrimonio del referido tercero opositor.-
En este sentido al quedar debidamente comprobado que los vehículos en cuestión pertenecen legalmente al ciudadano Jean Carlos Calma Marpa, mediante las documentales antes señaladas, y según lo constatado en la certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la oposición planteada en el presente incidencia, y como consecuencia el levantamiento de las medidas que recaen sobre los señalados bienes, ya que los mismos no son propiedad de la persona sobre la cual recae la medida decretada.- Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JEAN CARLOS CALMA MARPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.927.792, de este domicilio, sobre la medida de embargo practicada a los vehículos identificados con las siguientes características: 1) Marcar: FORD; Modelo: F-150; Placa: 042-PAR; Año: 1984; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA; serial de carrocería: AJF1EL37757;Serial del motor: 6 CIL; y 2) Marcar: FORD; Modelo: CABINA; Placa: 77H-BAB; Año: 1997; Color: VERDE; Clase: CAMION; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA; Serial de carrocería: AJF3VP16586 y Serial del motor: VA16586, en consecuencia se ordena el levantamiento de las medidas que reposan sobre los mismos, así como su entrega a su legitimo propietario, ciudadano JEAN CARLOS CALMA MARPA, anteriormente identificado. Así se decide
Se condena en costas a la parte ejecutante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º

El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria.
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publico la anterior resolución, siendo las doce y curesta y cinco minutos de la tarde .- Conste,