REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: TPA-S-2017-000022
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ANGEL JOSE GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-16.665.227, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROSANNY RONDON, titular de a cedula de identidad Nº V- 14.633.100, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha 15 de junio del 2015, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de junio del 2015 el Tribunal Admite dicha solicitud y asimismo ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que informe si las bienhechurias señaladas en el escrito de solicitud se encuentran enclavadas en terrenos pertenecientes a dicha institución. Ahora bien por auto de fecha 02 de diciembre del año 2016, el Tribunal visto que transcurrieron más de cuatro (04) años sin que la parte interesada le de impulso procesal; Ahora bien, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual Declina el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud a esta Instancia Agraria, y siendo que esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, quedando en plena evidencia que todas estas actuaciones requieren ser ejecutadas por la parte solicitante para que puedan tener su efectividad jurídica y así dar continuidad al procedimiento solicitado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia,
En este sentido es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.-
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
En este orden de ideas establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso por que una vez consumada la perención, el tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la ultima actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, debido a que la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ANGEL JOSE GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-16.665.227, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROSANNY RONDON, titular de a cedula de identidad Nº V- 14.633.100.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria
Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las una y treinta (1:30) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta
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