REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
San Mateo, treinta (30) de Noviembre de Dos mil Veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000065

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA). -

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070)

ACCIONANTE: KARELIS JOSEFINA GUEVARA ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.787.132 con domicilio en el Sector Las Colinas, Calle Vista El Sol, Casa S/N de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ACCIONADO: ARMANDO JOSE GUEVARA GUILARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.872.001 con domicilio en la República de Colombia

ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, actuando en su condición de Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106.-

SINTESIS

Visto y analizado el libelo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070), y sus anexos, presentada por la ciudadana KARELIS JOSEFINA GUEVARA ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.787.132 con domicilio en el Sector Las Colinas, Calle Vista El Sol, Casa S/N de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. MILAGRO SUCRE BECKER, actuando en su condición de Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106, donde solicita sea disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ARMANDO JOSE GUEVARA GUILARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.872.001 con domicilio en la República de Colombia, asimismo alega la solicitante:
“…PRIMERO: que en fecha 07 de mayo del Año 2008, ante el Despacho del Registro Civil de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, contrajimos matrimonio Civil, según consta Acta de Matrimonio Nro 36, Folio 84 y 85, Tomo I del año 2008. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Colinas, Calle Vista El Sol, Casa S/N San Mateo, Municipio Libertad Estado Anzoátegui. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no adquirimos bienes que liquidar. CUARTO: Del Matrimonio procreamos dos hijas que responden por nombre de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) , Venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 33.148.033 y(SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) Venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 33.130.892, tal como consta en Actas de nacimientos emanada del Registro Civil de San Mateo, Municipio Libertad, bajo el número Nº 206, folio 248, libro Nº I del año 2006; Nº 135, folio 153, libro Nº I del año 2008, respectivamente.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer, de las solicitudes de Divorcio sin que participen menores de edad; sin embargo visto que los solicitante en su escrito libelar manifiestan que solicitan el Divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070 del nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo señalan que procrearon dos (02) niñas menores de edad, las cuales llevan por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) , de 15 y 13 años de edad, respectivamente, en consecuencia a su favor recae la Declaratoria de Derecho pretendida en esta solicitud; en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “J” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. -

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento del procedimiento de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1070, del nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana KARELIS JOSEFINA GUEVARA ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.787.132 con domicilio en el Sector Las Colinas, Calle Vista El Sol, Casa S/N de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. MILAGRO SUCRE BECKER, actuando en su condición de Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106, y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA , a quien corresponda por distribución . Y así se declara. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los treinta (30) días del mes Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE

En la misma fecha previas de las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente T-1-MUN-LIB-F-2021-000065


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE

AAMR/Jzma