COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (POR DESAFECTO).
SOLICITANTE SELVA MARIA SISO MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.612.253, correo electrónico selva06siso@gmail.com, teléfono con whatsapp 0424.891.24.79, domiciliada en el Sector las Malvinas, Carretera Nacional Vía Pariaguán, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL JOSE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.627 correo electrónico leonel-jose-marquez@hotmail.com, teléfono con whatsapp 0416.493.62.00
SENTENCIA: DEFINITIVAMENTE FIRME.
EXPEDIENTE: 2020-CD-281
En fecha 04 de marzo de 2.020, fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil (POR DESAFECTO), formulado por la ciudadana: SELVA MARIA SISO MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.612.253, correo electrónico selva06siso@gmail.com, teléfono con whatsapp 0424.891.24.79, domiciliada en el Sector las Malvinas, Carretera Nacional Vía Pariaguán, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: LEONEL JOSE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.627 correo electrónico leonel-jose-marquez@hotmail.com, teléfono con whatsapp 0416.493.62.00, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuado en esa misma fecha.
Ahora bien, alega la solicitante que: contrajo matrimonio civil, con el ciudadano: JOSE ANTONIO PINTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.852.198, domiciliado en el Sector las Malvinas, casa S/n, Carretera Nacional Vía Pariaguán, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui por ante el Registro Civil del Mac Gregor, del Estado Anzoátegui, el día quince (15) de Diciembre del año (2004), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 20, folio 58, Tomo I, que anexa a la presente solicitud. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector las Malvinas, casa S/n, Carretera Nacional Vía Pariaguán, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui Que en su unión conyugal no procrearon hijo, asimismo se deja constancia que no adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay gananciales que repartir. Que debido a causas diversas, con el tiempo, se vinieron generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, donde la armonía conyugal se fue disminuyendo, acarreando como consecuencia que la relación comenzara a deteriorarse, lo cual devino en un total desafecto, razón por lo cual se separaron de hecho, desde hace más de siete años, desde el 17 de Julio de 2014, ocasionándose una ruptura prolongada de la vida en común. (Folio 1 al 05).
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2.020, este Tribunal le dio la entrada y admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, (Por Desafecto), quedando anotada bajo el N° 2020-CD-281, en el Libro respectivo, ordenando citar al otro cónyuge en la persona del ciudadano: JOSE ANTONIO PINTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.852.198, domiciliado en el Sector las Malvinas, casa S/n, Carretera Nacional Vía Pariaguán, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui para lo cual se libró Boleta de Citación. (Folios 06 al 07).
En fecha 10 de Marzo de 2.020, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Citación del ciudadano JOSE ANTONIO PINTO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.852.198, a quien localizo y le firmo la Boleta de Citación el día 10 de Marzo de 2020, (Folio 08 al 09).
En fecha 08 de Junio de 2.021, se recibió diligencia de REACTIVACION de la presente causa y por auto se ordenó la continuación del presente expediente (Folio 10 al 11)
Este Tribunal ordena notificar mediante Boleta a la Fiscalía del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Octubre de 2.021, a fin de que emita la opinión correspondiente de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente (Folio 12).
En fecha 03 de Noviembre de 2.021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación expresando el siguiente motivo la Fiscal Provisoria Décimo Tercera Especial para Protección de Niño Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui observación “Manifestó que los cónyuges no señalaron si procrearon o no hijos durante su unión matrimonial…” (Folio 13 al 14)
En fecha 03 de Noviembre de 2.021, se recibió diligencia de la ciudadana: SELVA MARIA SISO MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.612.253, correo electrónico selva06siso@gmail.com, teléfono con whatsapp 0424.891.24.79, domiciliada en el Sector las Malvinas, Carretera Nacional Vía Pariaguán, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: LEONEL JOSE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.627 correo electrónico leonel-jose-marquez@hotmail.com, teléfono con whatsapp 0416.493.62.00, expresando lo siguiente “ no procreamos hijos y así lo hago saber” (folio 15)
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.021, este Tribunal ordena agregarla al presente Expediente la diligencia de fecha 03/11/2021, de la ciudadana: SELVA MARIA SISO MEDINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.612.253, correo electrónico selva06siso@gmail.com, teléfono con whatsapp 0424.891.24.79, domiciliada en el Sector las Malvinas, Carretera Nacional Vía Pariaguán, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: LEONEL JOSE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.627 correo electrónico leonel-jose-marquez@hotmail.com, teléfono con whatsapp 0416.493.62.00, para que surta sus efectos legales y igualmente este Tribunal solicita nuevamente la opinión a la Fiscalía del Ministerio Publico competente del Estado Anzoátegui (Folio 16).
En fecha 09 de Noviembre de 2.021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la opinión Fiscal de la Fiscal Provisoria Décimo Tercera Especial para Protección de Niño Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui donde opino en la presente Causa: “ Se evidencia que se dio cumplimiento a lo solicitado en fecha 03/11/2021, por lo que en mi condición de autos, no tengo ningún tipo de objeción que hacer al presente divorcio.” La negrillas son de este Tribunal
(folio 17 al 18)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En acatamiento del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. En la concepción de la presente solicitud de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
…Este Tribunal analiza que el matrimonio instituye la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida, pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
A la luz de la sentencia de Sala Constitucional Nº N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. Este tribunal llega a la siguiente conclusión que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Este Tribunal deja expresa constancia que constato que se han cumplido todos los requisitos exigidos en la ley, en tal sentido es procedente la presente solicitud y así decide
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR, la presente Solicitud, fundamentada en el artículos 184 y 185-A del Código Civil (Por desafecto) en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016. Dicha solicitud fue presentada por la ciudadana: SELVA MARIA SISO MEDINA, antes mencionada; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SELVA MARIA SISO MEDINA y JOSE ANTONIO PINTO CABEZA, supra identificado, en quince (15) de Diciembre del año (2004) por ante el Registro Civil de Mac Gregor, del Estado Anzoátegui. Firme como ha quedado la anterior sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas solicitadas y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE OFICIO incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución Nº 03-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el Despacho Virtual vigente y notifíquese a las partes y a su abogado asistente del presente fallo de Conformidad con el Despacho Virtual.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Aragua de Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte y Uno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El JUEZ
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO. (FDO)
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA. (FDO)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS GUZMAN SILVA. (FDO)
EXP. Nº 2020-CD-281
MPM/tmm
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