REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de octubre del 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2019-000007
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2019-000007
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER GUAIMARATA TIZAMO
APODERADO JUDICIAL: Abg. ISAIAS GUILARTE
ENTIDAD DE TRABAJO: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER. C.A.), RIF Nº J-00038657-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscrioción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de abril de 2016, bajo el Nº 41, Tomo 16-A, RMPET, como última reforma; tal como s evidencia a folios 53 y 57.
APODERADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abg. FILOMENO CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDADA
Visto que en fecha 17 de septiembre de 2021, por ante la secretaria de este juzgado, en oportunidad posterior a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; la representación judicial de la entidad de trabajo, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, (VINCCLER. C.A.), en la persona de su coapoderado judicial, abogado FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.726, plenamente acreditado en autos; presenta anexa a la diligencia escrito en dos (2) folios útiles, contentivo de escrito donde solicita a este juzgado la homologación al convenimiento presentado, de por terminada la causa como cosa juzgada, de conformidad a lo previsto en articulo 363 de la ley adjetiva civil, en la presente demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoa el ciudadano LUIS ALEXANDER GUAIMARATA TIZAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.557.947; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, (VINCCLER. C.A.).
De igual forma, en fecha 30 de septiembre de 2021, la representación judicial del accionante,
Abogado ISAIAS A. GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857; plenamente areditado en autos; presenta escrito, de impugnación y rechazo al convenimiento presentado por la represenacion judicial de la entidad de trabajo demandada.
Ambas representaciones, exponen: la representación judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMOAÑIA ANONIMA, (VINCCLER. C.A.), en su escrito presentado como contestación a la reclamación planteada en el libelo de demanda, señala:
- Que su representada conviene en el servicio prestado por el accionante, en el cargo de operador de retroexcavadora, bajo contrato a obra determinada, bajo los beneficios del contrato colectivo petrolero y el recibo de su liquidación; así como de igual forma conviene en “…en el pago de todos los conceptos demandados tales como lo son: salario básico, normal e integral, preaviso indemnización de antigüedad, vacaciones y ayuda vacacional, diferencia de salario, incidencia por diferencia de salario-utilidad, tiempo de viaje, incidencia del tiempo de viaje, y bono, incidencia de las vacaciones y bono vacacional, demora en el pago de las prestaciones sociales, como diferencia de pago a sus prestaciones sociales cobradas por el ex trabajador, con la finalidad de dar por terminada la presente demanda y evitar un juicio largo y contradictorio,”; y de igual forma en la condición de los servicios prestados como operador..” omisis …” y conviene en este acto en el pago por diferencia de Prestaciones Sociales en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO, (sic) BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 3.226.605,20),” …omisis… “y tomando en consideración que el valor actual de la presente demanda es por la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 32,27), por la reconversión monetaria del año 2.018, y que el ex trabajador, ya identificado de por satisfecha su reclamación y en consecuencia declare recibir el pago convenido y dar por terminado la presente causa y que no tiene nada mas que reclamar por estos conceptos demandados, ni por ningun otro concepto relacionados con su relación laboral con la empresa CONTRATISTA VINCCLER. De conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Cñodigo de Procedimiento Civil, solicitándole al tribunal de por terminada la presente causa, como cosa jugada y homologue, el presente convenimiento.”
- Que su representada no esta de acuerdo en alguno de los conceptos demandados, ya que alguno de ellos no es corresponde o en su defecto están aumentados en el precio en relación a su salario y al trabajo. Ni que su representada es culpable del retardo procesal, imputable al demandante; y por ende, no aplica en este caso las costas procesales ni los honorarios profesionales, con vista al convenimiento en pagar todo lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales.
En lo que respecta a la representación judicial del accionante LUIS ALEXANDER GUAIMARATA TIZAMO;
- Procedió a no objetar el acto de convenir en la demanda, presentado por la representación judicial de la demandada.
- A impugnar y rechazar por insuficiente, la cantidad convenida de Bs. 32,27; como único pago, al pretender la demandada en su escrito de convenimiento, que sobre dicha cantidad obre, sin intereses moratorios, los intereses corrientes, la indexación o corrección monetaria, las costas y los honorarios profesionales. Al pretender la demandada, escapar del razonamiento lógico; la hiperinflación como un hecho notorio y presente en la realidad económica del país, sin ni siquiera proponer formulas alguna para mitigar la perdida del valor de las cantidades adeudadas y que fueron reclamadas en el libelo de demanda. Fundamentando sus alegatos, con ejercicios matemáticos y jurisprudenciales, a los fines de manifestar su impugnación y rechazo.
Este tribunal, con vista a los argumentos esgrimidos, considera propicia el analisis jurisprudencial en caso análogo, específicamente la sentencia de la Sala Social Nº 359/2019, a objeto de evaluar la procedencia del escrito de convenimiento; pero, en primer término los requisitos de validez del convenimiento, dado lo acertado de la parte accionante, en no presentar objeción alguna, sobre el acto propio, exclusivo y de manifestación unilateral de convenir en la demanda, por la entidad de trabajo demanda de autos; a los fines de su pronunciamiento. Es por ello, que permite razonar los artículos 154, 263, 264 y 363 de la normativa adjetiva civil, referidos en la aludida sentencia:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Una vez inferidos en su contenido, el tribunal procede a comprobar el cumplimiento de los requisitos de validez, a objeto de emitir pronunciamiento, y lo realiza en el siguiente orden:
1.- Facultad expresa de convenir, en nombre de su representada: riela a la vuelta del folio 53, la facultad expresa de CONVENIR, en nombre de su representada, la entidad de trabajo demandada de autos VINCCLER. C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA.
2.- Derechos litigioso al término de la relación de trabajo: Los conceptos demandados en su libelo de demanda, y discutidos en la oportunidad de la audiencia preliminar; se correponden en derecho producto de la extinta relación laboral, de la cual el trabajador fue acreditado en su momento, con las prestaciones sociales, calculadas por la entidad de trabajo; y ante lo exigua de las mismas, al omitir en la base de calculo del salario normal el tiempo de viaje, y el incremento salarial correpondiente por la firma al primero de octubre de 2013, al salario bñasico; aunado a lo dictaminado en sendas providencias administrativas, emanadas de la Inspectoria del Trabajo de este Municipio, a casos análogo; procedio el hoy accionante, en demandar las diferencias salariales a que corresponden y las diferencias en las prestaciones sociales.
3.- Escrito dónde fundamento y relaciona los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos: La entidad de trabajo demandada, es su escrito de convenimiento, motivo hechos y argumento en derecho; estableciento un monto en bolívares, que se corresponde en idéntico tenor al monto total demandado, pese a no señalar la base de calculo de cada concepto que relaciona; además de omitir en señalar de manera expresa el concepto utilidad y examen medico post ocupacional; a los efectos de dar por satisfecha la reclamación del accionante. Pero lo exhota a recibir el pago convenido y dar por terminado la presente causa; asi que, nada mas a reclamar por estos conceptos demandados, ni por ningun otro concepto relacionados con su relación laboral con la entidad demandada de autos. Y por último, solicita a este juzgado, que de conformidad con lo establecido en el articulo 363 de la normativa adjetiva civil, de por terminada la presente causa, en valor de cosa jugada, al homologar el presente convenimiento. Siendo asi, y a criterio de este juzgadora, se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, contenidos en la normativa supra señalada; resultando ajustado a derecho proceder a su homologación; de conformidad con la normativa adjetiva civil, supra señalada. En consecuencia, se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por entidad de trabajo demandada VINCCLER. C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA; en escrito anexo a su diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, que en definitiva comprende cada uno de los términos en que se planteo la demanda; y ante la irrevocabilidad del acto de convenir, se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y asi se decide.
Al dictaminarse la homogación al convenimiento presentado por la entidad de trabajo demandada; se hace necesario determinar el valor, con su respectiva base de calculo, de los conceptos demandados, relacionados a los hechos y el derecho invocado desde el folio 1 al folio 9, ambos inclusive con sus respectivas vuelta; asi como lo contenido en la subsanación ordena, en el folio 17 y siguientes; a los fines de establecer con certeza el alcance del presente convenimiento homologado, los cuales se correponde a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER GUAIMARATA TIZAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.557.947; a los efectos de la realización a posteriori, de la experticia correspondiente; en derivación, se establece que: Ingreso: 15/10/2012
Egreso: 17/11/2013
Cargo: Operador de Retroexcavadora
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes y 3 diass
Y devengaba un salario básico de Bs.F 189,25,
salario normal de Bs.F. 459,50;
y salario integral de: Bs.F. 691,92; bajo la normativa contractual de la Convención colectiva Petrolera,y en consecuencia le asiste:
1. Preaviso: Bs.F. 13.160,73
2. Antigüedad legal, adicional y Contractual: Bs.F.: 39.627,55
3. Utilidaddes: Bs.F.: 28.817,55
4. V acaciones y ayuda vacacional vencido y fraccionado: Bs.F.: 35.256,74
5. Diferencia de Salario: Bs.F.: 3.360,00
6. Incidencia por diferencia de salario-utilidad: Bs.F.: 1.119,89
7. Diferencias de tiempo de viaje: Bs.F.: 26.819,76
8. Bono por tiempo de viaje: Bs.F.: 29.508,22
9. Incidencia del tiempo de viaje y bono nocturno en la utilidad: Bs.F.: 9.835,09
10. Incidencia del tiempo de viaje en la antigueda: Bs.F.: 4.918,04
11. Incidencia dl tiempo de viaje en las vacaciones: Bs.F.: 3.018,85
12. Incidencia de las vacaciones y bono vacacional en las utilidades: Bs.F.: 9.100,62
13. Demora en el pago de las prestaciones sociales, calculadas en 6.750 (2.250 x 3) dias, desde el 17 de noviembre de 2013hasta el 16 de enero de 2019: Bs.F.: 3.062.610,00
14. Examen médico post ocupacional: Bs.F. 189,23
15. Menos: Bs. 54.725,67, como pretendido finiquito recibido en fecha 25 de noviembre de 2013.
Total de la demanda en Bs.F. 3.226.605,20. Y asi se decide.
Debiendo indicar que dicho monto, se relaciona a la nueva expresión de la moneda, al dia de hoy, en la cantidad de Bs. 0,000032; a que ha sido objeto desde el momento de interposición de la demanda; ya sea, en virtud del decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, con vigencia desde el 20 de agosto de 2018, contenido en el articulo primero del referido decreto y, publicado en gaceta oficial Nº 41.446 de esa misma fecha; donde se indica la reexpresion de la cantidad de bolivares fuertes reclamados, en Bs. 32, 27; así como, el decreto Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, con vigencia desde el 1 de octubre de 2021, contenido en el articulo primero del referido decreto y, publicado en gaceta oficial Nº 42.185 de esa misma fecha; donde se indica la nueva expresion de la cantidad convenida. Y asi se decide.
En atención a la presente homologación, corresponde pronunciamiento, en estricta sujción a los criterios jurisprudenciales, que son de orden público, a lo concerniente a la mora contractual, y a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación y corrección monetaria a que correspondan, como complemento de las cantidades objeto de la presente homologación. Los cuales se realizarán bajo los siguientes parámetros:
En lo que respecta a la mora contractual, tal como lo determina el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, al establecer la penalización en la demora en el pago de las prestaciones sociales y/o salarios por la entidad de trabajo, en la oportunidad a que se correspondan; de 3 dias de penalización, por cada dia que la entidad de trabajo demore en cancelar el salario y/o prestaciones sociales. En tal sentido, determinada la cantidad total a cancelar por dicho concepto de 6.750 dias; es decir, la cantidad de 2.250 dias transcurridos desde el 17 de noviembre de 2013 hasta el 16 de enero de 2019, que al multiplicarlos por 3 dias de penalización, corresponden a la cantidad de Bs.: 30,63. No obstante a ello, debe ajustarse el mismo hasta el momento del efectivo pago, tal como lo requiere la norma contractual. En consecuencia, se acuerda realizar la cuantificación de los días restantes que correspondan desde el 17 de enero de 2019 hasta el efectivo pago, bajo la penalización indicada en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente; los cuales serán adicionados a los aquí homologados, por el ajuste que el o la experto (a) a que cooresponda en designar el tribunal, realize. Con la advertencia, que sobre dicho concepto homologado y más el ajustado, no será objeto de indexación y corrección monetaria, en virtud de su efecto al penalizar el incumplimiento oportuno de una obligación contractual. Y asi se decide.
Sobre el cálculo correspondiente los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, corrección monetaria e indexación judicial, de los conceptos homologados; los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo; la cual será llevada a cabo por único(a) experto(a), designado(a) por este Tribunal de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Los honorarios de auxiliar de justicia, serán por cuenta de la entidad de trabajo VINCCLER. C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 159 de la ley adjetiva laboral; siguiendo los parámetros siguientes:
• El pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en el periodo comprendido entre la oportunidad establecida en que nació en derecho, a la fecha establecida como culminación de la relación de trabajo, ambas fechas inclusive; conforme a la normativa sustantiva laboral, relacionado a los intereses que genera el rendimiento de los depósitos de la garantía de las prestaciones sociales. Asi se declara.
• Los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, conforme a la normativa sustantiva laboral como garantía de las prestaciones sociales; para el periodo comprendido entre la oportunidad establecida como culminación de la relación de trabajo a la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, ambas fecha inclusive. De igual forma, procede el calculo de los interés de mora por la falta de pago de la diferencia salarial, para el periodo comprendido entre la culminación de la relación laboral a la fecha de pago efectivo, ambas fechas inclusive. Para los cálculos de intereses de mora, no opera la capitalización de los mismos. Asi se declara.
• La indexación causada por la falta de pago del concepto antigüedad, intereses de prestaciones y diferencias salariales, consagrada en la ley sustantiva laboral, para el periodo comprendido entre la oportunidad establecida como culminación de la relación de trabajo, a la fecha del pago efectivo, ambas fecha inclusive; sin excluir de dicho lapso periodo alguno. Asi se declara.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, a excepción de la mora contractual y aquellos que no se corresponden al concepto antigüedad, ni intereses sobre prestaciones y diferencias salariales; para el periodo comprendido entre la fecha del auto de entrada del presente asunto, a la fecha de pago efectivo, ambas fechas inclusive; excluyendo de dicho cálculo, únicamente lo correspondiente a paralización de la causa por acuerdo de las partes, causas no imputables a las partes, como recesos o vacaciones judiciales. No se excluye de dicho lapso, lo correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020, POR ESTADO DE ALARMA, para atender la emergencia Sanitaria del Covid-19, dictados por el ejecutivo nacional mediante decretos, acatados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus respectivas resoluciones. A criterio de quién suscribe, dichos decretos presidenciales y resoluciones, lo que procuraron fue garantizar la protección del derecho humano en mitigar y erradicar los riesgos de propagación de la pandemia en Venezuela, y garantizar que no obre contra el accionante ninguna institución que limite su interés en obtener la tutela constitucional que demanda, tal y como lo refiere la sentencia Nº 91/2020 de la Sala Constitucional. Igualmente y muy alejado, en pretender los mismos soslayar la dignidad del ser humano, al limitarlo al cubrir las necesidades materiales, sociales e intelectuales esenciales para él y su grupo familiar; lapso este, en que la entidad de trabajo, no procuro inmediatez en cualquier acción o acto de autocomposición extrajudicial alguno. Pese a que en dicho periodo, se publicaron los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, contentivos de los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.); con el fin, en primer orden; que el estado aplicare políticas de protección especial al salario, al promover el subsidio del mismo, a favor de los trabajadores de los entes privados y de la economía informal. La Sala constitucional en Sentencia Nº 790/2002, ha sido pacifica en el criterio de señalar y advertir, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario, corre por cuenta del deudor, lo que necesariamente condiciona la inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. No seria prudente en aplicar lo contrario, al trabajador, no coexistiera una verdadera justicia social a su favor, sí se pretendiera cercenar su patrimonio, a costa de beneficiar a un deudor que no procuro dar cumplimiento oportuno a su acreencia, incluso desde mucho antes del periodo pre-pandemia. Así se declara.
• Por último, si la entidad de trabajo y/o condenada en autos, no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta, del Banco Central de Venezuela; el índice inflacionario acaecido, para el periodo comprendido al vencimiento del lapso concedido de tres días hábiles, para el cumplimiento voluntario, a la fecha de la materialización efectiva del pago de las cantidades condenadas, ambas fecha inclusive, de conformidad con el artículo 185 de la adjetiva laboral; excluyendo de dicho cálculo, únicamente lo correspondiente a paralización de la causa por acuerdo de las partes, causas no imputables a las partes, como recesos o vacaciones judiciales. No se excluye de dicho lapso, lo correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de marzo al 30 de septiembre de 2020, POR ESTADO DE ALARMA, para atender la emergencia Sanitaria del Covid-19, dictados por el ejecutivo nacional mediante decretos, acatados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus respectivas resoluciones; bajo la motivación esgrimida para el concepto de indexación del resto de los conceptos laborales. Asi se declara.
Se advierte, que sí para el momento de la ejecución de la presente decisión este habilitado, en este juzgado, en acceso al usuario y contraseña, a la plataforma del Banco Central de Venezuela; conforme a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47, de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria supra señalada, relacionada a la designación de experto (a). Siendo, necesario en proponer, que en caso de presentarse una limitación en la publicación por el Banco Central de Venezuela, de cualquier índice, que sea necesario para emitir un informe; las partes podrían suscribir algún acuerdo o la jueza conciliar a tal fin, con propuestas de elementos de cálculo válidos entre las partes, debidamente aceptados por el trabajador, como ajuste para compensar la pérdida del valor de la obligación, o en su defecto válidamente esperar hasta tanto se efectúe la nueva publicación por el referido ente de tales índices y solicitar la respectiva actualización, garantizándose así la aplicación de medidas pertimentes, a fin de garantizar la ejecución efectiva de la decisión definitiva, de conformidad a lo previsto en la ley adjetiva laboral. Asi se declara.
Y por ultimo, en lo que corresponde a las costas procesales y los honorarios profesionales, de las cuales la representeación judicial de la demandada, en su escrito de convenimiento, manifiesta la no procedencia de los mismos en virtud del convenimiento presentado. Asi las cosas, al haber verificado esta juzgadora lo contenido en el articulo 282 de la normativa adjetiva civil, asi como los criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1217/2011 y de la Sala Social en Sentencia Nº 359/2019; con el objeto de emitir pronunciamiento, se permite relacionar que: La sentencia vinculante de la Sala Constitucional, supra identificada, define con criterio doctrinal, ante la ausencia en definir, por nuestro ordenamiento jurídico positivo, lo que debe ser entendido como costas en el juicio, y atenor de ello expresa:
…”la doctrina patria ha definido las costas como gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos jdiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir divrsas erogaciones como sería elcaso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; asi como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la Litis, que ebe pagar laparte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la dterminación concreta y exacta de la entidad o onto de las costas, mientras qu la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada e costas mediante una orden judicial.”
Y en lo que respecta a la sentencia de la Sala Social, supra identificada, en determinar la procedencia de la condenatoria en costas en el convenimiento, bajo el análisis del articulo 282 de la normativa adjetiva civil, al establecer:
”De esta manera, como denuncia la recurrente, la alzada erró en la interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de acuerdo al primer supuesto contenido en ella, al convenir en la demanda en el acto de contestación o antes de éste, la demandada pagará costas procesales siempre que se determine que ella fue quien dio lugar al procedimiento, entendido como la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo cual se determina por el interés procesal del actor, ex artículo 16 eiusdem que señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” el cual “puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”, es decir, necesidad del proceso o de este juicio como único medio para obtener la satisfacción de un derecho.
Así las cosas, en el caso bajo análisis la parte actora sostiene que la demandada fue quien dio origen o lugar al presente procedimiento y, fundamenta su interés procesal en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales, en el hecho cierto, que en una demanda anterior incoada contra la referida empresa y decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015, confirmada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 233 del 3 de abril de 2017, quedó con carácter de cosa juzgada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes donde el actor realizaba venta y cobranza de productos farmacéuticos ante entes públicos, especialmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),de lo cual generaba comisiones, quedando en ese juicio procedente el pago por comisiones que habían sido facturadas a favor de la demandada hasta el momento de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012.
Ahora bien, en virtud que existen comisiones causadas por el actor y que fueron facturadas a favor de la entidad patronal, por el referido ente público, en fecha posterior a la rescisión del contrato de trabajo suscrito con el actor, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, abril, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2014, como se indica en el cuadro inserto a los folios del 4 al 6 de la demanda, causados en períodos que no están comprendidos en la sentencia firme y, con el compromiso de efectuar los pagos que correspondan “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo representado en un 11,7% de lo facturado, a su vez, adeuda la demandada la incidencia de la parte variable del salario compuesta por las comisiones generadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, estos fueron los motivos por los cuales el actor procedió a interponer la presente demanda ante el incumplimiento con lo pactado, alegato principal de sustento de la demanda, obligándose el trabajador en acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento del mismo, patentizando la necesidad del presente proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de esos derechos.
De conformidad con lo expuesto, al determinarse el interés procesal del actor, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado dio lugar al procedimiento, se determina que corren de su cuenta las respectivas costas del actor, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.”
Siendo asi, y al haberse contenido que los honorarios profesionales, forman parte de los gastos contenidos dentro de la definición doctrinaria patria de lo que corresponde en costos o costas del proceso; sólo queda analizar, la procedencia en condenar las costas o costos procesales; y a t afecto, lo hace cuando acude a la actas procesales, específicamente a los hechos relacionados en el libelo de demanda y de subsanación, el cual dieron curso en derecho a los conceptos reclamados y hoy convenidos. Se evidencia, que la parte demandada, omitio el pago del concepto de tiempo de viaje, asi como el incremento contractual del salario básico del trabajador; e incluso con conocimiento de la procedencia de los mismos, en atención a la firma del contrato colectivo petrolero y, providencias administrativas, emanadas del órgano administrativo del trabajo, derivadas del acta de visita de inspección; incoadas por sus trabajadores, en caso análogo. Es por ello, que el hoy accionante, acudió a los órganos jurisdiccionales a interponer la presente demanda, la cual dió a lugar la demandada, ante la necesidad de activar el procedimiento correspondiente para el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que corresponden al ser acreedor de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, una vez culminada la relación laboral. En consecuencia, bajo el análisis y la motivación aquí señalada, este juzgado declara procedente la condenatoria en costas y costos procesales, de conformidad con lo previsto en el articulo 282 de la normativa adjetiva civi. Y asi se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado en fase de MEDIACION, por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER. C.A.), a través de su apoderado judicial; dándole efectos, de COSA JUZGADA, por la irrevocabilidad del acto de convenir, bajo las motivaciones supra señaladas y de conformidad a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 363 de la ley adjetiva civil, por aplicación analógica del ariculo 11 de la ley adjetiva laboral. Como consecuencia de la presente homologación y, a los efectos de generar certeza y seguridad jurídica a las partes; se deja sin efecto el acto de convocatoria a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada en acta de fecha 17 de septiembre de 2021, y procédase a la devolución de los escritos y anexos de prueba de las partes, presentados en el acto de instalación de la audiencia preliminar en fecha 4 de agosto de 2021. Se acuerdan las copias certificadas del convenimiento y su homologación, y se abstiene de ordenar el archivo del presente asunto, por cuanto en la causa no se ha materializado la ejecución efectiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada, bajo la motivación supra señalada.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre al primero día del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 12:30 pm., se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,

CSDTPVVJGHAMP
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2019-000007