REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de octubre del 2021
211º y 162º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2020-000018NP
PARTE ACTORA: JESUS HENRIQUEZ ROJAS MARCANO y JOSE MIGUEL SANCHEZ GUAIQUIRIMA
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS ALBERTO PEREZ MORILLO
ENTIDAD DE TRABAJO: SEROVI, C.A. y NALCO VENEZUELA, S.C.A.
APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO SEROVI, C.A. y NALCO VENEZUELA, S.C.A: NO se evidencia de autos
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
INTERLOCUTORIA DE REPOSICION POR ERROR EN LA NOTIFICACIÓN
Llegado el dia de hoy, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, esta juzgadora verifico, previo a la hora del anuncio 10:00 am; que se advierte un error en la practica de la notificación de una de las codemandadas y, por ende la nulidad de la certificación. No obstante a ello, y a los fines de no procurar una reposición inutil, solicita al alguacil en realizar el llamdo a las partes para el acto de instalación, a las puertas del tribunal a viva voz; para verificar la comparecencia de todos al acto convocado. Motivaddo a la solicitud de esta juzgadora, el alguacil, realizo el llamado, e informa la comparecencia del acciónate y de la entidad de trabajo codmandada SEROVI. C.A., y la incomparecencia de la entidad de trabajo NALCO VENEZUELA, S.C.A.
Siendo asi, esta juzgadora procede a la revisión de las actas procesales, con el objeto de emitir pronunciamiento, sobre el error apercibido. Se evidencia que por indicación de la parte actora en su libelod de demanda, la notificación de las entidades de trabajo SEROVI, C.A. y NALCO VENEZUELA, S.C.A., debía practicarse en cada una de ellas, en la persona de los ciudadanos en ellas indicadas CARLOS VIÑA y JESUS ROJAS, en su condición de PRESIDENTE y GERENTE, en su orden; y en la dirección indicada en el cartel que se librara para cada uno de las entidades codemandadas; y así se libraron los carteles de notificación en la presente causa, debiendo cumplir con las formalidades de la notificación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.
En virtud del domicilio de las codemandadas, el tribunal ordena librar Comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién corresponda ppor distribución; lo recibe el juzgado segundo de municipio de dicha circunscripción. Acto seguido, tal como se evidencia al folio 47 y 48, que el alguacil de dicho juzgado manifestó en su consignación que: “…a fijar cartel de notificación y consigno su copia de la boleta del cartel de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.307.018, en su carácter de Supervisor de Planta de la empresa NALCO VENEZUELA, S.C.A., la cual le manifesté que estaba notificado;…”; pero la copia que reseña con los datos aportados en la consignación, contiene ademas el sello húmedo de la entidad de trabajo NALCO VENEZUELA, S.C.A., se relaciona al cartel librado a la entidad de trabajo codemandada SEROVI, C.A.. Se verifica, el incumplimiento del articulo 126 de la ley adjetiva laboral, ya que se notifico a la entidad de trabajo con un cartel de otra entidad de trabajo, y de igual forma se fija en su sede. Hecho este, que el elmomento de la certificación, no advirtió la secretaria y procedio a realizar la misma, con el error hoy evidenciado; generando, la incomparecencia de la codemanda de autos NALCO VENEZUELA, S.C.A., al acto de instalación de la audiencia preliminar.
Para decidir, se hace necesario profundizar sobre la institución procesal de la notificación, con el objeto de garantizar el debido proceso y vinculantemente el derecho a la defensa; siendo ineludible, revisar el contenido del artículo contenidos en la ley adjetiva laboral, a los fines del pronunciamiento respectivo. Cabe destacar que la exposición de motivos de nuestra ley adjetiva laboral conserva para las funciones del alguacil, las que tradicionalmente se atribuyen al funcionario, relativas a la comunicación a las partes; así como la institución de la notificación, donde se ha flexibilizado la misma, al tiempo que se le impone al juez o jueza el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio; en tal sentido, el artículo 23 de la ley adjetiva laboral establece:
Artículo 23: ….”Los alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que se dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicaran las notificaciones y convocatorias que libre el tribunal……”.
Asimismo el artículo 126 ejusdem establece:
Artículo 126:….”la notificación del demandado…., el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa,…. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo….”
De esta manera, a juicio de quien decide; y conforme a lo previsto en los artículo 126 de la ley adjetiva laboral, el alguacil, utilizo un cartel distinto al librado para la practica de la entidad de trabajo NALCO VENEZUELA, S.C.A.; y la secretaría, en una actitud indebida y contraria al cumplimiento de las formalidades previstas en la ley adjetiva laboral, asi como los criterios jurisprudenciales para la formalidad del acto de notificación en materia laboral, por sus efectos garantistas del derecho a la defensa; procedio a dejar constancia de un acto que contraria principios laborales ni constitucionales, para así evitar violentar de esta manera el debido proceso y vinculantemente el derecho a la defensa de la demandada.
Este juzgado, ha ido pacifica en compartir la posición del foro al determinar que el debido proceso indemniza derechos y principios a las partes ante un error o una arbitrariedad; ya que la violación al mismo produce la nulidad de lo actuado, ante el irrespeto al derecho a la defensa; el cual esta muy vinculado al debido proceso, Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-N-2012-000257, de fecha 02/05/2013.
Ha sido clara nuestra jurisprudencia, en Sentencia N° 383/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, al determinar que:
….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (resaltado del tribunal)
Así como la Sentencia N° 502/2013, con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, al determinar que la notificación es un mecanismo flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido:
….”tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público,……”
Bajo esta perspectiva, no me disgrego en concluir, que al constituir la notificación un acto fundamental el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, y al violentarse el debido proceso, de igual forma se violenta su derecho a la defensa por error de la notificación prevista en el artículo 126 de la ley adjetiva procesal. En tal sentido de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la consignación de la notificación practicada por el alguacil adscrito al juzgado Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de fecha 8 de agosto de 2021, la cual riela a los folios 47 y 48, y certificada por la Secretaría en fecha 4 de agosto de 2021, según auto que corre al folio 51; y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., en la forma señalada en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, en estricto cumplimiento a lo reseñado en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por el alguacil adscrito al juzgado Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de fecha 8 de agosto de 2021, la cual riela a los folios 47 y 48, y certificada por la Secretaría en fecha 4 de agosto de 2021, según auto que corre al folio 51; y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la codemandada NALCO VENEZUELA, S.C.A., en la forma señalada en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, en estricto cumplimiento a lo reseñado en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre al primer (1º) día del mes de octubre 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
Siendo las 10:20 am., se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2019-000007
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