REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de octubre del 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2019-000062NP
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2019-000062NP
PARTE ACTORA: RAFAEL VALENTIN GARCIA
APODERADO JUDICIAL: Abg. ISAIAS GUILARTE
ENTIDAD DE TRABAJO: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER. C.A.).
APODERADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abg. FILOMENO CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 30 de septiembre de 2021, es presentado por ante la Secretaría escrito, suscrito por el abogado en ejercicio ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.909.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.857, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VALENTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-3.501.550; en contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER. C.A.); donde la representación judicial del accionante solicita se tenga a la entidad de trabajo VINCCLER, como notificada en el presente juicio y en consecuencia se proceda a dar cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del encabezado del articulo 126 de la ley adjetiva laboral.
En tal sentido, este juzgado pasa a enterarse de la argumentación planteada por el apoderado accionante, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. El accionante manifiesta: Que téngase como notificada, y procédase a la certificación para la instalación de la audiencia preliminar, con vista a que la entidad de trabajo VINCCLER, esta en pleno conocimiento del contenido de la presente demanda; ya que se evidencia a los folios 58 y 59 del Libro de Préstamo de Expedientes que lleva el archivo adscrito a este Circuito Laboral, que el día 6 de marzo de 2020, a través de los coapoderados de la demandada, IVAN ESTANGA y EISMERY ARVELAEZ; los mismos tuvieron acceso a su contenido, ya que le fue prestado y, luego proceden a devolver el asunto al archivo, conforme al registro llevado al efecto por dicha unidad.
Acto seguido, manifiesta que fundamenta su solicitud, bajo los criterios constitucionales, legales y doctrinarios; al relacionar los articulo 26 y 49 constitucionales, que la notificación es un llamado expedito que garantiza el derecho a la defensa, al ser un medio flexible, sencillo y rápido; fundamentándolo en la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral. Y por último, los criterios doctrinarios establecidos en sentencias Nº 1065/2011 de la Sala Constitucional, sobre la posibilidad de considerar como un medio de notificación tacita, al presumirse que la victima reviso el asunto, a través del Libro de Préstamo de Expedientes, donde evidencia el contenido de una decisión allí publicada. De igual forma la Sentencia Nº 226/2016, de la Sala Social, relaciona que pudiere opera la práctica de la notificación tácita, para el acto de formalización del recurso de apelación, así como la asistencia, al estar la parte apelante en conocimiento del acto de fijación de audiencia de apelación; con motivo de haber solicitado y devuelto el asunto requerido. Y por último, relaciona decisión de fecha 11 de agosto de 2016. asunto Nº 30.650 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, Sede Los Teques: donde este juzgado que acoge los criterios supra señalados, pero con la indicación de requisitos señalados, para tener como valida a notificación tácita.
Visto el contenido de lo requerido, pasa de seguidas este juzgado a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
Efectivamente, la representación judicial del accionante aduce, en su escrito presentado, que este juzgado debe ordenar la certificación de la notificación con vista a la notificación tácita; fundamentada en los criterios doctrinarios aducidos por el solicitante; a su decir, por el simple hecho de constar en el Libro de Préstamo de Expedientes, el cual lleva la unidad de archivo de este Circuito Laboral, la simple solicitud de préstamo y posterior devolución de la presente causa, realizada por los abogados IVAN ESTANGA y EISMERY ARVELAEZ; y de esta manera queda enterada la entidad de trabajo demandada de autos, de que fue ordenada su notificación para comparecer al acto de instalación a la audiencia preliminar; realizada por los abogados IVAN ESTANGA y EISMERY ARVELAEZ. Los criterios doctrinales aducidos, se corresponden a la posibilidad de considerar o que pudiere operar como un medio de notificación tácita, al presumir de un acto no contenido a los autos; como la simple revisión del asunto por parte de cualesquiera de las partes en fase de juzgamiento, con atención al registro en el registro de Libro de Préstamo de Expediente del contenido de una decisión; es decir, no de un acto procesal primario derivado de la fase de sustanciación del proceso laboral, una vez admitida la demanda.
Al respecto, es ampliamente recurrido en la práctica procesal de tomarse como notificación tácita, la simple actuación a los autos de las partes. En el contenido de la ley adjetiva laboral, la Sala constitucional en sentencia Nº 889/2012 del 27 junio, determino lo que debe considerarse como notificación tacita, al referir: “…Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).”
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 940/2014, del 14 de julio, ha determinado que con la notificación tácita, procura garantizar el principio procesal de la celeridad procesal, el cual concurre con el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al determinar:
(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de la Sala)
Acogidos ambos criterios, por la Sala Social en sentencia Nº 244/2015 de abril, cuando refiere:
En este orden de argumentación, esta Sala evidencia que la disposición normativa contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referida a la citación tácita, remitida al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es extensible a la parte accionante, así como que abarca, por aplicación analógica a la figura de la notificación, por lo que se constata que el juez superior no incurrió en el vicio delatado como infringido, y por vía de consecuencia no quebrantó por falta de aplicación lo contenido en los artículos 4 del Código Civil, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
De igual forma, no escapa del conocimiento de esta juzgadora, en razón de su tutela dentro de las fases procesales atribuidas, y tomando como motivación el principio de notoriedad judicial, contenida en la Sentencia de la Sala Social Nº 542/2013 del 18 de septiembre, la cual acoge el principio supra señalado, relacionado por la Sala Constitucional, en sentencia del 24 de marzo de 2000, al referir:
“Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Conocimiento que adquiere esta juzgadora, en ejercicio de sus funciones; sobre causas que pertenecen a su saber, como es el caso de la causa BP12-L-2019-000007, en donde se presenta en dicha causa una identidad: Primero: En la representación judicial del accionante, abg. ISAIAS GUILARTE; Segundo: demanda por los mismos conceptos laborales que aduce en la presente causa, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y, Tercero: demanda a la misma entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER. C.A.), la cual se encuentra en fase de mediación. Y por encontrarse la causa BP12-L-2019-000007, en fase de Mediación, ha constatado la jueza, la comparecencia de coapoderados judiciales ciudadanos GAITAN O. PEREZ ALVAREZ y FILOMENO CASTILLO RIVAS, de la entidad de trabajo, tal como se evidencia al folio 53 del referido asunto; en certificación de poder una vez contrastado con el original, notariado en fecha 18 de diciembre de 2020, en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 4 de agosto de 2021; donde los coapoderados difieren de los señalados por el solicitante.
Sobre estos últimos, no se evidencia del referido Libro de Préstamo de Expedientes, a los usuarios, posterior desde la fecha 6 de marzo de 2020 hasta la fecha 11 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive; que hayan requerido el préstamo y posterior devolución de la presente causa, a excepción de la representación judicial del accionante; ni se evidencia de autos actuación judicial alguno de los coapoderados judiciales de la entidad de trabajo diligencia o VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER. C.A.). Siendo así, mal podría atribuirle a cualesquieras de los coapoderados, con fundamento a los criterios establecidos, y a los últimos coapoderados la certeza tácita de su notificación, al no haber accionado dentro de la presente causa acción alguna. En consecuencia de los criterios supra señalados, no disgrego en concluir, que al constituir la notificación un acto fundamental el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, con el único fin de que en la oportunidad procesal que corresponde al acto de instalación o previo a ello, accione los mecanismos que a bien correspondan, en violentar tal ejercicio o su derecho a la defensa, y a tal efecto declara improcedente la solicitud del apoderado judicial del accionante en declarar la notificación tácita de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER. C.A.), conforme a las motivaciones supra esgrimidas. Así se decide.
No obstante a ello, y en procurar de activar el principio procesal a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, se ordena librar boleta de notificación a los apoderados judiciales GAITAN O. PEREZ ALVAREZ y FILOMENO CASTILLO RIVAS, cedulados bajo el Nº V-1.196.985 y V-8.217.448, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 24.862 y 26.726, en su orden; de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER. C.A.), con vista a la facultades evidenciadas por esta juzgadora, en atención al principio de notoriedad procesal; de darse por citados o notificados, a la vuelta del folio 53, en la causa BP12-L-2019-000007; a la oportunidad de firmeza de la presente sentencia interlocutoria. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud del apoderado judicial del accionante en declarar la notificación tácita de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER. C.A.). De igual forma, se ordena librar boleta de notificación a los coapoderados judiciales de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER. C.A.), a la oportunidad de firmeza de la presente sentencia interlocutoria. Todo ello, bajo la fundamentación supra esgrimida en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 13 días del mes de octubre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Jueza,

Secretaria Sala,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. YLIANA CARMELINA RONDON MARTINEZ
Siendo las 10:30 am., se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Sala,

CSDTPVVJGHAMP
MSM/YCRM/msm
BP12-L-2019-000062NP