REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre dos mil veintiuno
211º y 162º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02-L-2021-000219
DEMANDANTE: El ciudadano DIXO JOSE HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.839.164
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: Abogado en ejercicio RUTH DEL VALLE BOLIVAR DE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 291.954
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFECIOS LABORALES.
Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) a las 10:00 a.m., habiéndole correspondió a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución conocer en fase de Mediación, se anunció la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales a efectos, habiéndose la comparecencia el ciudadano DIXO JOSE HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.839.164, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio RUTH DEL VALLE BOLIVAR DE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 291.954, no así la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB, quien no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, de lo que la suscrita jueza dejó constancia en acta reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de aquella fecha (29/09/2021) para emitir el fallo motivado conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que llegada la oportunidad se hace en base a las siguientes consideraciones:
Se da inicio al presente juicio laboral en fecha 02 de marzo de 2021, por demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano DIXO JOSE HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.839.164, asistido por los Abogados en ejercicio, ZORAIDA SARACABA Y/O MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.360 y 36.831, contra JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, es sometida al sorteo reglamentario para su distribución habiéndole correspondido al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la sustanciación de la causa, siendo admitida por auto de fecha 05 del mismo mes y año de su presentación, ordenando la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, la cual fue recibida por su Administrador, tal como se evidencia de constancia consignada por el Alguacil designado a tales efectos. (Folio 12).
Ahora bien, alega el demandante en su escrito de demanda que en fecha 01 de enero de 2020 suscribió un contrato de servicios profesionales como oficial de seguridad para la JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB, siendo su patrono la ciudadana Administradora de la Junta de Condominio GRECIA COOMENARES, cumpliendo con una jornada de trabajo de por turno rotativo, en un horario de 24 x 72 horas, custodiando las instalaciones del condominio durante ocho (08) meses y 13 días devengando un sueldo de Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.435.797,98); aduce el demandante, que en fecha 15 de junio de 2020, había sido despedido por su patrono, sin haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pese a encontrase amparado por el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, por lo que interpuso un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, donde se evidencio que la empresa lo despidió sin ninguna causa justificada, se admitió y se sustancio de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; en fecha 11 de septiembre del 2020 se traslado y constituyó el ciudadano LUIS MATA funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo a los fines de ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir dictada por este ente administrativo a su favor, y una vez atendido por la ciudadana GRECIA COLMENARES, en su carácter de Administradora de la referida entidad de trabajo, la cual en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB, acepto su Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, manifestando que solo trabajaría ocho (8) horas, que su jornada de trabajo iba a ser cumplida en las oficinas del condominio. Visto lo alegado por la representante de la JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB, en fecha 14 de septiembre de 2020, presento su retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 numeral “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que demanda por vía judicial el pago del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, tomando en cuenta un salario normal mensual de Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.435.797,98), lo que es igual a un salario diario normal de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (14.166,67), siendo su salario integral diario de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (BS. 497.013,89).
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar como ocurrió en este caso, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por el demandante resultan ser ciertos y por ende admitidos, los cuales concretamente se circunscriben en los siguientes:
• Que en fecha 01 de enero de 2020, suscribió un contrato de servicios profesionales como oficial de seguridad para LA JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB.
• Que el tiempo laborado para la demandada fue de ocho (08) meses y 13 días
• Cumpliendo con una jornada de trabajo de por turno rotativo, en un horario de 24 x 72 horas.
• Que devengaba un salario de CUATROCIENTOS TREINTA y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.435.797,98), lo que es igual a un salario diario normal de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (14.166,67), siendo su salario integral diario de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRECE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 497.013,89).
• Que terminó la relación de trabajo en fecha 15 de junio de 2020, siendo despedido por su patrono.
• Por lo que interpuso un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA, ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, donde se evidencio que la empresa lo despidió sin ninguna causa justificada, sea admitió y se sustancio de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
• Siendo ejecutada dicho procedimiento administrativo en fecha 11 de septiembre de 2020.
• En fecha 14 de septiembre de 2020, presento su retiro justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 numeral “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos narrados por el demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho su pretensión, tomando en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido tomando en cuenta los hechos alegados por el demandante que resultaron ser ciertos, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo hace en las siguientes consideraciones:
Se trata pues de un trabajador que ingresó a prestar servicios el 01 de enero de 2020, pero que terminó la relación de trabajo el día 14 de septiembre de 2020, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de fecha 07 de Mayo de 2012, lo cual en este sentido de seguida se verificará el derecho pretendido para determinar su procedencia o no, y se hace de la siguiente manera:
• En cuanto al concepto de Antigüedad de Prestaciones Sociales. Articulo 142 de la LOTTT, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados por el demandante para la demandada, que fue de 8 meses y 13 días, iniciando el 01/01/2020 y finalizando el 14/09/2020, fecha en la cual presento su retiro justificado de conformidad con lo previsto en el articulo 80 letra “I”, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 24.194.050,97, considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 24,19 y así se establece.
• En cuanto al concepto de Indemnización de Antigüedad articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 24.194.050,97, considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 24,19, y así se establece.
• En cuanto a los intereses sobre prestaciones de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden Bs. 3.283.011,42, considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 3,28, y así se establece.
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, según el artículo 131 de la LOTTT, le corresponde al demandante un total de Bolívares 13.618.686,75, considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs.13,61, Así se establece
• En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas, tomando en cuenta el salario normal devengado, tiene derecho el demandante conforme el articulo196 y 121 de la LOTTT, que le resulta un total de Bolívares 8.715.959,52, considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 8,71, Así se establece.
• En cuanto al concepto de Domingos y sábados trabajados y no cancelados, tomando en cuenta el salario normal devengado, tiene derecho el demandante conforme el articulo120 LOTTT, le resulta un total de Bolívares 7.844.363,56 considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 7,84, Así se establece.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponde al actor: DIXO JOSE HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.164 haciendo la sumatoria resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 81.850.123,19), considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 81,85, restándole a esta sumatoria por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1.637.874,05); considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 1,63, en tal sentido se establece que la cantidad a cancelar al referido trabajador es de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 80.212.249,13), considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 80,21.
Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIXO JOSE HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.164 contra LA JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB. Así se decide. Se condena a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 80.212.249,13), considerando que dicha cantidad se convertirá de acuerdo a la reconversión del Bolívar reduciendo seis ceros al monto a calcular, que entro en vigencia el día primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según decreto Nº 4.553, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06/08/2021, donde dicha cantidad será dividida entre 1.000.000 quedando expresada la cantidad a pagar en Bs. 80,21 mas las que resulten de la experticia complementaria del fallo por todos y cada uno de los conceptos demandados, así como se condena a la parte demandada a pagar Costas Procesales. Así mismo según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe la demandada pagar al demandante los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (15-09-2020) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demandada (20/08/2021) hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Federación y 162º.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ROJAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: BP02-L-2021-000219
Quien suscribe, ABG. CARLOS ROJAS, Secretario del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3, deja expresa constancia que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original los cuales están contenidas en el expediente N° BP02-L-2021-000219, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DIXO JOSE HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.164 contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO ISLA PARAISO RESIDENCIA & YATCH CLUB. Copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ROJAS
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