REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: BP02-L-2021-000254
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano, ALEXANDER RAFAEL MARCANO QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.282.313, debidamente asistido por los abogados CARLOS CEDEÑO, DIONISIO RAFAEL SABINO y HECTOR JOSE GUERRA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, 275.059 y 288.238 en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole por distribución a este Juzgado la sustanciación del presente expediente. Por auto fechado diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este juzgado ordeno el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:
…” debe indicar de manera clara y precisa el numero de cedula de identidad del trabajdor ALEXANDER RAFAEL MARCANO QUERECUTO…”
Todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose para tal fin el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la referida boleta de notificación a la parte actora.…”
Posteriormente cursa al folio 26 y 27 del presente expediente, consta diligencia de fecha trece (13) de octubre del año en curso, donde el actor le concede Poder Apud Acta a los abogados CARLOS CEDEÑO, DIONISIO RAFAEL SABINO y HECTOR JOSE GUERRA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, 275.059 y 288.238 , dándose así por notificado en este acto; siendo así las cosas y visto que la representación judicial del actor no subsano el libelo de la demandada, habiendo transcurrido el lapso legalmente previsto para subsanar la demanda, sin que se evidencie o conste en autos escrito de subsanación que el accionante haya cumplido con lo requerido por este Juzgado, razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laborar contempla la figura del despacho saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de la demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que este Tribunal ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMSIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCANO QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.282.313, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, y déjese constancia por secretaria de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. CARLOS ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. CARLOS ROJAS












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: BP02-L-2021-000254
Quien suscribe, ABG. CARLOS ROJAS, Secretario Accidental del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 3, deja expresa constancia que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original los cuales están contenidas en el expediente N° BP02-L-2018-000069, contentivo del juicio por COBRO DE DIREFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARCANO QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.282.313, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. Copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. CARLOS ROJAS