REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: BH04-X-2021-000001
En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, realizada en la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESION AGRARIA, presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en IPSA bajo el Nº 110.485, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano CARLOS TUAREZ RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.971, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.489.
Señala el defensor actor con el despojo y el impedimento de la continuidad del trabajo agrícola, afecta y merma la producción de la actividad agrícola, ya que el ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL impide toda clase de desarrollo libre en el campo así como esta actitud la comunidad contigua y zonas adyacentes no disfruta de los productos que se cosechan en el predio. Asimismo agrega el actor que con la presencia de este ciudadano en el terreno daña la vegetación sacovando las orillas del rió, comercializando madera. Afirma que todas estas actividades ilegales las realiza bajo una zona protegida ZONA ABRAE, en razón de ella requiere se decrete la Medida Cautelar Innominada y aseguramiento de la bioseguridad y protección ambiental, solicitando se ordena al ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL: a) Que cese las actividades de sacovar la zona protegida y devuelva el espacio despojado; b) Que deponga de la actitudes amenazante con el legitimo adjudicataria; c) Que retira las líneas de alambre que coloco impidiendo al ganado entrar a la zona de pastoreo; d) Que pague la cantidad de caña que ha sacado del predio sin la debida autorización.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre los lotes de terrenos, denominados Fundo denominado “EL PROGRESO”, Ubicado en el Sector Meria, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre del presente año, a saber:
“En el día de hoy lunes cuatro (04) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo la oportunidad fijada en el presente asunto contentivo del Cuaderno de Medida relacionado con la causa signada con el Nº BP02-A-2021-000009 de Demanda por Acción Posesoria por Despojo, incoada por el Rafael Castro Tuarez, en contra del ciudadano Pedro Celestino Carvajal; previa habilitación del tiempo necesario por encontrarse este Juzgado en función de Guardia durante la semana de restricción tal y como lo establece la resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se traslado y constituyo este Juzgado en su lote de terreno denominado “El Progreso” ubicado en el Sector Meria, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Pedro Celestino Carvajal, titular de cédula de identidad Nº V-8.322.489, debidamente asistido en este acto por la Abogada Carmen Quijada, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui; asimismo se encuentra presente la ciudadana Luisa Elena Aragort, titular de cédula de Nº v- 3.955.291, Ingeniera Agrónoma Jefe de Programa de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales MINEC, UTEC-Anz; funcionaria designada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Anzoátegui, quien acompañara y prestara el apoyo en la parte técnicay científica; “y estado presente dicha ciudadana acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con sus deligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio específicamente en las zonal que se encuentran al margen del río, a los fines de constatar los hechos denunciados, en compañía de la Experta designada cuya opinión será detallada en el Informe Técnico que se presentara dentro de los tres (03) días siguiente al de hoy, el cual será anexado al presente asunto a los fines de un pronunciamiento. Asimismo, el Tribunal deja constancia por así haberlos observado y con la ayuda de la Experta Técnica que la actividad agrícola desarrollada por el Ciudadano Pedro Carvajal, se encuentra dentro de la zonal de protección de Fuentes Hídricos. Igualmente de pudo observar que dentro del lote de terreno existe una superficie ocupada por el Ciudadano Rafael Castro Tuarez, según lo manifestado por el ciudadano Horacio Tuarez; una actividad agrícola (siembra de maíz), constituida igualmente dentro de la zona de protección de Fuentes Hídricos. El Tribunal no habiendo mas zonas que observar termina su recorrido y da por terminada la presente Inspección Judicial ordena su regreso a su sede Natural, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2.15pm). Es todo se leyó y conformes firman- (Cursivas del Tribunal).
Igualmente corre inserto a los autos, Informe técnico elaborado por la Ing. LUISA ARAGORT, funcionaria adscrita al Programa de Fiscalización y Control de Impacto Ambientales de la UTEC Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; consignado en fecha 19 de octubre del año 2021, del cual se puede apreciar lo siguiente:
1- Que el fundo el progreso posee una superficie de 200 Ha de las cuales 107.4 ha corresponde con la zona Protectora de Río Meria y 92.6 Ha Aptas para el desarrollo agrícola productivo.
2- Que en ambas secciones los productores Castro Tuarez Rafael Alfonzo, cédula de identidad Nº V-8.496.971 y Pedro Celestino Carvajal, cédula de identidad Nº V-8.322.489, han realizado la actividad agrícola sin contar con los permisos ambientales correspondientes.
3- Que ambos productores han establecidos siembras de rubros de ciclo corto a menos de 100 metros del río Meria, es decir dentro de su Zona Protectora, cometiendo un ilícito ambiental.
4- En ambas secciones se observo siembra con diseño de pequeñas planillas y en forma manual, lo que minimiza el impacto ambiental.
5- No se percibió ni se observo aplicación de sus sustancias peligrosas o pesticidas.
6- Que aun cuando el ciudadano Carvajal tiene mayor número de rubros sembrados, algunos asociados , lo ha realizado en secciones pequeñas; el rubro sembrado por el ciudadano Castro Tuarez cuya siembra consiste en pequeños lotes de maíz; que si ambos consideran la practica y aplicación de medidas amigables a la capacidad del suelo, se permitiría la resiliencia de éste.
7- Que desde el punto de vista ambiental, los ecosistemas cuando son afectados en zonas protectoras para darle función social a la tierra, en consideración al mantenimiento y seguridad alimentaria, deben aplicarse medidas que propendan a la preservación y consideración de los recursos naturales a los fines de sostener en el tiempo la capacidad productiva de los suelos.
Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa: (Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este orden de ideas, es importante resaltar la preceptuado en el numeral 1º del articulo 53, así como el numeral 2º del articulo 54, ambos de la Ley de Aguas, los cuales son a tenor de los siguiente:
Articulo 53. “Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de aguas:
1º Las zonas protectoras de cuerpos de aguas…”
Articulo 54. “La zona protectora de cuerpos de aguas tendrá como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanecía y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Se declaran como zona protectoras de cuerpos de aguas como arreglo a esta Ley:
2º Superficie definitiva por franja de trecientos (300) metros ambas márgenes de los rios y medidas a partir del borde del area ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta (2,33) años”.-
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha cuatro (04) de octubre del presente año, así como en el informe técnico presentado por el Experto Agrario designado por el Instituto Nacional de Tierras Ingeniera Luisa Aragort, antes identificada, es evidente la actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno, denominado Fundo “EL PROGRESO”, mediante lo cual se pudo observar que los productores Castro Tuares Rafael Alfonzo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.971,y Pedro Celestino Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-8.322.489, han realizado su actividad agrícola sin contar con los permisos ambientales correspondientes; asimismo se constato que ambos productores han establecidos siembras de rubros de ciclo corto a menos de Cien (100) metros del Río Meria, es decir dentro de su Zona Protectora, cometiendo un ilícito ambiental.
Si embargo, llama poderosamente la atención a quien aquí decide, lo manifestado en el Informe técnico consignado en autos, al señalarse lo siguiente:
“… Si bien es cierto que la actividad agrícola degrada el suelo también es cierto que realizarla considerando medidas preventivas, conservacionistas y/o mitigantes, prevén impactos mínimos según la metodología empleada. De esta manera se puede decir que las actividades agrícolas donde se cultiven rubros del ciclo corto (Maíz, Arroz, otros) o semi permaneces (Lechosa Cambur, otros)en superficie controlables, manejables, en plantillas menores, implementan la practica de la agroforesteria o agro silvo pastoril, siembras contrapendientes, siembras asociadas a cultivos recuperadores (Caraotas, Frijol, Mani, chicharos, otros) rotación de cultivos, facilitan elementos y componentes de tienden a la recuperación del suelo, nutren e incrementan la biodinámica micro orgánica del suelo favoreciéndolo, todo bajo control para impedir la aparición temprana de efectos negativos que pudieran generarse de la erosión hídrica y/o eólica…”
Aunado a ello, quedo establecido anteriormente que la experta designada concluyo en que “… desde el punto de vista ambiental, los ecosistemas cuando son afectados en zonas protectoras para darle funcion social a la tierra, en consideración al mantenimiento y seguridad alimentaria, deben aplicarse medidas que propendan a la preservación y consideración de los recursos naturales a los fines de sostener en el tiempo la capacidad productiva de los suelos…”
Conforme a los hechos constatados por este Juzgado anteriormente señalado, y apegado a las recomendaciones realizadas por la Ingeniera Luisa Agraort, resultando primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, la conservación de los recursos naturales, la protección del medio ambiente, así como la conservación del río Meria, ya que efectivamente se constato que en el área de ambos productores, Ubicado en el Sector Meria, “EL PROGRESO”, existen siembras de rubros de ciclo corto a menos de 100 metros del río Meria cometiendo un ilícito ambiental.-
Sin embargo dichas actividades agrícolas, a criterio de este sentenciador se encuentran realizadas en una superficie controlable, manejable, en plantillas menores por lo que las mismas implementan la practica de la agroforesteria o agro silvo porteril, las cuales facilitan elementos y componentes que tienden a la recuperación del suelo, lo nutran e incrementan la biodinamica micro orgánica del duelo, favoreciendolo, por lo que al no haberse constatado la amenaza de desmejoramiento, reuina o destrucción de los recursos naturales renovables, resulta forzoso para este sentenciador negar la Medida de Protección solicitada.- Así se declara.
No obstante, este Juzgado considera importante exhortar a los ciudadanos Rafael Alfonzo Castro Tuarez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.971, y Pedro Celestino Carvajal, titular de la cedula de identidad Nº V-8.322.489, a dar cumplimento con la tramitación y obtención de los permisos correspondiente para la actividad agrícola que desarrollan, los cuales deberán efectuar por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, y así velar por la implementación de mecanismos que permitan continuar con la actividad realizada sin riesgo de causar daño alguno al ecosistema y a los recursos naturales renovables.- Así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, realizada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en IPSA bajo el Nº 110.485, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano CARLOS TUAREZ RAFAEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.496.971.- Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelos a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2021.- 211º y 162º
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior resolución, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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