REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2017-000015
Por cuanto la revisión de las actas procesales que componen la presente demanda por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO. Se observo que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada la presente demanda por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el ciudadano RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.937, debidamente asistido por el Abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584; en contra de el ciudadano ALBERTO JOSE GUIARIRAPA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.881.-
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió diligencia suscrita por el Abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, para consignar las copias certificadas de la Compulsa.-
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), se libro boleta de citación al ciudadano ALBERTO JOSE GUIARIRAPA ORTIZ.-
En fecha nueve (09) de febrero del años dos mil dieciocho (2.018), se recibió diligencia suscrita por el Abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, en la cual consigno unos documentos de Emolumentos.- En esa misma fecha el compareció el ciudadano ANGEL RAMON GARCIA MENDEZ, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado consignado debidamente la boleta de citación firmada por el ciudadano ALBERTO JOSE GUIARIRAPA ORTIZ.-
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió la contestación de la demanda por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el Abogado OGLIBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ.-
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió diligencia del Abogado OGLIBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en la cual solicita que el Tribunal se pronuncie en lo solicitado en la contestación de la demanda, En esa misma fecha se recibió diligencia del Abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, en la cual niega, rechaza y contradice que su representado este obligado a dar caución o fianza alguna para proceder en el juicio y también que exista una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado dicto sentencia en la cual PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el Abogado OGLIBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ. SEGUNDO: se ordena la persecución del presente juicio y ordena fijar por auto separado. TERCERO: se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), se llevo a cabo la audiencia preeliminar.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió diligencia del Abogado OGLIBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en el cual solicita que se fije la fecha de la Inspección Judicial la cual se acordo enla audiencia preeliminar.-
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), se fijaron los limites de la controversia.-
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mi dieciocho (2.018), se recibió diligencia del Abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, en la cual solicita que se fije la oportunidad para un acto conciliatorio.-
En fecha dos (02) de mayo del dos mil dieciocho (2.018), vista la diligencia del Abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, este Juzgado fijo la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria.-
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), se difiere la audiencia conciliatoria.-
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), se llevo a cabo la audiencia conciliatoria.-
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió diligencia del Abogado OGLIBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, para solicitar que se haga la Homologación de la presente causa.-
En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil dieciocho (2.018), vista la diligencia Presentada por el Abogado OGLIBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, solicita que se expedida copias certificadas de todos y cada uno de los folios del expediente.-
En fecha siete (07) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), se recibió diligencia del Abogado OGLIBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, solicitando acordar lo establecido en el Articulo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para Decretar la Ejecución Voluntaria.-
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), se libro boleta de citación al ciudadano RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA.-
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), compareció el ciudadano ANGEL RAMON GARCIA MENDEZ, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado consignado debidamente la boleta de citación firmada por ciudadano RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA.-
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), se recibió diligencia del Abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, en la cual informa al Tribunal que se representado RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA a dado cumplimiento a lo acordado en el Acta de fecha 14 de mayo de 2018, lo cual se pudo evidenciar en fotos que se anexo al presente escrito.-
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diecinueve (2.019), se recibió diligencia por el Abogado OGLIBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ,, solicitando acordar lo establecido en el Articulo 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para Decretar la Ejecución Voluntaria.-
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), se ordena fijar la Inspección Judicial para las nueve de la mañana (9:00am) del dia 21 de febrero del año 2019.-
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2.019), se difiere la Inspección Judicial.-
Ahora bien, este Tribunal ve necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “.-
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada anteriormente, se desprende que desde el día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019), fecha de la ultima actuación que consta en autos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, si que la partes de impulso procesal correspondiente al presente asunto.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019), hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente demanda, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Por lo que considera Este Juzgador que se produjo la Perención de la Instancia.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administr+ando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por el ciudadano RAMON ERASMO BRION GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.937, debidamente asistido por el Abogado GERONIMO PABLO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584; en contra de el ciudadano ALBERTO JOSE GUIARIRAPA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.881, respectivamente.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2.021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.- La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las Once y treinta (11:30 am) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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