REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 28 de octubre de 2021
211° y 162°
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-S-2012-000019
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA)
PROCEDIMIENTO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SOLICITANTE(S): RAIZA IRAZABAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.514.517, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.519, actuando en su condición de Defensora Publica Agraria de la Unidad de Defensa Publica del estado Anzoátegui, representando al ciudadano BISMARCK JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.341.310, domiciliado en el Fundo La Montaña, Sector La Montaña, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Por cuanto en sesión de fecha 05/11/2020, fui designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº TSJ-CJ-Nº52 2053-2020, debidamente juramentado por ante el Despacho de Rectoría Civil del Estado Anzoátegui, mediante Acta Nro. 21 de fecha 14/12/2020 me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
SÍNTESIS I
El presente Procedimiento de SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL se inició en virtud del libelo de solicitud presentada por la ciudadana: RAIZA IRAZABAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.514.517, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.519, actuando en su condición de Defensora Publica Agraria de la Unidad de Defensa Publica del estado Anzoátegui, representando al ciudadano BISMARCK JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.341.310, domiciliado en el Fundo La Montaña, Sector La Montaña, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; donde peticiona a este Tribunal que conforma a lo dispuesto en la parte segunda correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil, Articulo 895 y siguientes, se sirva este Tribunal dejar constancia sobre los particulares a los que hace mención el Libelo de Solicitud .
Previa distribución correspondió conocer de la presente solicitud a este Juzgado de Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy día Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, San Mateo, ordenándose darle entrada en fecha 10/07/2012. En esta misma fecha se admite la presente solicitud y en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer día despacho a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana para llevar a efecto la inspección judicial solicitada.
En fecha 13/07/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la oportunidad fijada, por cuanto la parte solicitante no compareció.
En fecha 18/07/2012, se recibió llamada telefónica de la parte solicitante Abg. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, plenamente identificado en auto, representando al ciudadano BISMARCK JOSE ACUÑA, mediante la cual solicita nueva oportunidad. En esta misma fecha se acuerda fijar para el día 10/08/2012 a las Nueve de la mañana (09:00 AM), la oportunidad para evacuar la presente solicitud.
En fecha 10/08/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la oportunidad fijada, por cuanto la parte solicitante no compareció.
En fecha 17/10/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la oportunidad fijada, por cuanto la parte solicitante no compareció a la evacuación de la inspección judicial acordada por auto de fecha 10/08/2012.
En fecha 12/12/2012, se recibió diligencia de la ciudadana Abg. CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.801, actuando en su condición de Defensora Publica Agraria Segunda del estado Anzoátegui, en representación del ciudadano BISMARCK JOSE ACUÑA, identificado en auto, mediante la cual solicita nueva oportunidad.
En fecha 17/12/2012 se dictó auto en el cual se acuerda fijar para el día 16/01/2013 a las diez de la mañana (10:00 AM), la oportunidad para evacuar la presente solicitud.
En fecha 16/01/2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la oportunidad fijada, por cuanto la parte solicitante no compareció.
En fecha 23/01/2013, se recibió escrito de la ciudadana Abg. CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.801, actuando en su condición de Defensora Publica Agraria Segunda del estado Anzoátegui, en representación del ciudadano BISMARCK JOSE ACUÑA, identificado en auto, mediante la cual solicita nueva oportunidad.
En fecha 24/01/2013 se dictó auto en el cual se acuerda fijar para el día 06/02/2013 a las nueve de la mañana (09:00 AM), la oportunidad para evacuar la presente solicitud.
En fecha 06/02/2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la oportunidad fijada, por cuanto la parte solicitante no compareció.
En fecha 25/04/2017, se dictó auto mediante el cual se ordena el archivo del expediente, a los fines del mejor resguardo. –
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO II
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos. El contenido de la presente solicitud confiere una apariencia agraria, a tal efecto establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria; desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y ateniendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (Civil-Mercantil-Transito), el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Como corolario de lo antes expuesto y a juicio de este Juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, toda vez que mediante Resolución 0047-2009 de fecha 30/09/2009, fue creado dicho órgano jurisdiccional teniendo el conocimiento de manera precisa y absoluta, de todos los asuntos agrarios contenciosos y de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Así se establece.
DISPOSITIVA III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SAN MATEO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BAJO LA PROTECCIÒN DE DIOS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, para el conocimiento de la presente de SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana: RAIZA IRAZABAL GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.514.517, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.519, actuando en su condición de Defensora Publica Agraria de la Unidad de Defensa Publica del estado Anzoátegui, representando al ciudadano BISMARCK JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.341.310, domiciliado en el Fundo La Montaña, Sector La Montaña, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, por lo que se DECLINA, el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente Solicitud, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Y así se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, désele la correspondiente salida al Expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIBERT VIZCAINO CARMONA
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente T-1-MUN-LIB-S-2012-000019.-
ABG. LUIBERT VIZCAINO CARMONA
EL SECRETARIO TEMPORAL
AAMR/lavc
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