REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 07 de Octubre del 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-S-2021-000021
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-S-2021-000021
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MIGUEL ALEJANDRO NORIEGA GUAREMA, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V-16.718.563, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.620
Se inicia la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ante este Juzgado de Municipio, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), y recibida por ante este Tribunal en misma fecha, la misma se ordenó darle entrada y anotarlas en los libros respectivos que al efecto lleva este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021); asimismo en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto en el cual se insta a la parte solicitante a consignar la documentación en la cual se fundamenta su pretensión; en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia por parte del solicitante donde consigna consta de un (01) folio útil, Certificación de Registro Civil de Defunción, emanada de la Republica de Colombia; en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto en el cual se insta nuevamente al solicitante a consignar la documentación en la cual se fundamenta su pretensión, toda vez que el documento consignado no llena los extremos de ley.
Conoce este Juzgado del escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO NORIEGA GUAREM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.563, teléfono: 0412-190-5790, miguelcampos289@gmail.com asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº157.620, correo electrónico carlfarobaez@homail.com, teléfono: 0412-835-0174, el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…la ciudadana, quien es mi madre: LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA, mayor de edad, venezolana, de profesión Secretaria, titular de la cedula de identidad numero V 5.192.323 y de este mismo domicilio, falleció Ab – Intestato el día doce (12) de enero del Dos Mil Veintiuno (2021), en el Departamento Valle del Cauca, Municipio Cali, de la Republica de Colombia, dejándome como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO…”
Ahora bien de una lectura minuciosa con respecto al escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que conforma el presente expediente, este Juzgador considera necesario traer a colación la siguiente sentencia: SC-TSJ Sent. N° 01-429 de 25-02-2004. INSTRUMENTO FUNDAMENTAL:
“Los documentos fundamentales son aquellos en los que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del Ord. 6 “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide”… (Negritas y Subrayado de este Juzgado).
Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, el procesalista Hernando Devis Echandía, hace mención lo siguiente en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen: “como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
Al respecto de una revisión del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la parte solicitante omitió lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir este Tribunal en fechas 29/07/2021 y 27/09/2021, INSTÒ al solicitante a consignar Documentos que lo acredite como Único y Universal Heredero de la De Cujus LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA, los mismos no fueron traído a los autos, lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 899 del Código In Comento. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO NORIEGA GUAREM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.718.563, teléfono: 0412-190-5790, miguelcampos289@gmail.com asistidos por el Abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº157.620, correo electrónico carlfarobaez@homail.com, teléfono: 0412-835-0174; por no estar llenos los extremos exigidos en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales que rielan insertos a los folios Cinco (05); Seis (06); Once (11); Doce (12) del presente expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020.
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIBERT ALBERTO VIZCAINO CARMONA
Seguidamente en esta misma fecha, se publica la presente Sentencia y se agrega a la Solicitud correspondiente. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIBERT ALBERTO VIZCAINO CARMONA
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-S-2021-000021
AAMR /Lavc
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