REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Septiembre de dos mil veintiuno
210º y 161º
ASUNTO: TPA-S-2021-000014
SOLICITANTE: LUISA MERCEDES SOTO FIGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.436 domiciliada en El Chaparro Municipio Sir Arthur Mc Gregor del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.794.436 domiciliada en El Chaparro Municipio Sir Arthur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, productor agropecuario, debidamente asistida por la Abogado RAUL MEZA CASTRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 75.354, relativa a una Solicitud de Titulo Supletorio, en la cual actúan en su condición de poseedora de una parcela de terreno ubicado en el sector El Yagrumito, parcela denominada “EL COCO”, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, de una superficie de CIENTO DIECISEIS HECTAREAS CON MIL CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (116 has. con 1142 m2), alinderado de la siguiente manera: alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Luís Valor; SUR: Terreno Ocupado por Leovijilda Páez; ESTE: Terrenos ocupado por Domingo Alvarado; y OESTE: Terreno ocupado por Manuel Balza; Dichas bienhechurías, poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: Un galpón de 12,00 m de largo por 10,00 m de ancho con un área de construcción de 120,00 m2, con las siguientes características: estructura metálica, paredes de bloques de concreto, estructura de techo con perfiles rectangulares de hierro y cubierta de láminas de hindú-teja, pavimento de concreto acabado natural. Cercas perimetrales de aproximadamente 4,32 km con cinco pelos de alambre de púas y estantes de madera cada dos metros y madrineros cada cincuenta metros. Cuatro (4) lagunas y Ciento Ocho Hectáreas totalmente desforestadas y sembradas de pasto para pastoreo. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 512.500.000.000,00).-
.Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la misma:
En fecha Treinta (30) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado le dio entrada y admitió la solicitud de Titulo Supletorio, por la ciudadana LLUISA MERCEDES SOTO FIGUERA, anteriormente identificada en los autos; asimismo se fijo el día Miércoles primero de Septiembre del año en curso para llevar a cabo la inspección judicial al lote de terreno y una vez que constare en autos la práctica de la referida inspección, el Tribunal procedería a tomar declaración a los testigos que presente la solicitante.-
En fecha primero (01) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se trasladó y constituyó éste Juzgado en un lote de terreno denominado “EL COCO”, antes identificado, a los fines de la practica de dicha Inspección, seguido de esta se procedió a fijar la oportunidad para evacuar los testigos los cuales estando presente rindieron sus respectivas declaraciones.-
Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada y al respecto observa:
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado, en fecha primero (01) de Septiembre del año 2021, que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechuerias constituidas por:
“…Por así haberlo observado este Juzgado, se constató la existencia de un galpón de estructura metálica, paredes de bloque, techo con perfiles rectangulares de hierro y cubierto con laminas de cindu-teja y pavimento de concreto; cercas perimetrales construidas con estantes de madera y cinco pelos de alambre de púas y cuatro (4) lagunas…”. Así se declara
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado
de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, se encuentran claramente constatadas a través de la inspección judicial realizada, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita parcialmente, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO FIGUERA, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio a la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.794.436; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno denominado Fundo "EL COCO” ubicado en el Sector Yagrumito, Parroquia: El Chaparro Municipio Sir Arthur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de CIENTO DIECISEIS HECTAREAS CON MIL CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (116 has. con 1142 m2), alinderado de la siguiente manera: alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Luís Valor; SUR: Terreno Ocupado por Leovijilda Páez; ESTE: Terrenos ocupado por Domingo Alvarado; y OESTE: Terreno ocupado por Manuel Balza; Dichas bienhechurías, poseen las siguientes características: un galpón de estructura metálica, paredes de bloque, techo con perfiles rectangulares de hierro y cubierto con laminas de cindu-teja y pavimento de concreto; cercas perimetrales construidas con estantes de madera y cinco pelos de alambre de púas y cuatro (4) lagunas; y las cuales tienen un valor aproximado de inversión QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 512.500.000.000,00).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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