REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 29 de septiembre de 2021
211° y 162°
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-S-2013-000010
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA)
PROCEDIMIENTO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SOLICITANTE(S): MANUEL JESUS CAGUANA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.269.366, domiciliado en el Fundo “BOQUERON”, Sector Boquerón, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado, EDSON CANACHE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, con las más amplias facultades para asistir judicialmente a título gratuito a los beneficiaros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Campesinos y Pescadores Artesanales, ante cualquier Tribunal o Dependencia, Institución u otro Órgano del Poder Público.
Por cuanto en sesión de fecha 05/11/2020, fui designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº TSJ-CJ-Nº52 2053-2020, debidamente juramentado por ante el Despacho de Rectoría Civil del Estado Anzoátegui, mediante Acta Nro. 21 de fecha 14/12/2020 me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
SÍNTESIS I
El presente Procedimiento de INSPECCION JUDICIAL se inició en virtud del escrito presentado por el ciudadano: MANUEL JESUS CAGUANA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.269.366, domiciliado en el Fundo “BOQUERON”, Sector Boquerón, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado, EDSON CANACHE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, con las más amplias facultades para asistir judicialmente a título gratuito a los beneficiaros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Campesinos y Pescadores Artesanales, ante cualquier Tribunal o Dependencia, Institución u otro Órgano del Poder Público; donde peticiona a este Tribunal que conforma a lo dispuesto en la parte segunda correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil, Articulo 895 y siguientes, se sirva este Tribunal dejar constancia sobre los particulares a los que hace mención en Libelo de Solicitud.
Previa distribución correspondió conocer de la presente solicitud a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, San Mateo, ordenándose darle entrada en fecha 30/01/2013, en este mismo auto se admitió la presente solicitud, fijándose para la evacuación de la misma en fecha 14/02/2013 a las nueve de la mañana (09:00 A.M)
En fecha 14/02/2013, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir la oportunidad fijada, por cuanto la parte solicitante no compareció.
En fecha 26/04/2013, se dictó auto mediante el cual se ordena el archivo del expediente, a los fines del mejor resguardo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO II
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos. El contenido de la presente solicitud confiere una apariencia agraria, a tal efecto establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, asimismo el artículo 197 de la ley in comento establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria”, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y ateniendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la Jurisdicción Ordinaria (Civil-Mercantil-Transito), el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Como corolario de lo antes expuesto y a juicio de este Juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, concreta que el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, toda vez que mediante Resolución emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica Nro. 0047-2009 de fecha 30/09/2009, fue creado dicho Órgano Jurisdiccional teniendo el conocimiento de manera precisa y absoluta, de todos los asuntos agrarios contenciosos y de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Así se establece.
DISPOSITIVA III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BAJO LA PROTECCIÒN DE DIOS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, para el conocimiento de la presente de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por el ciudadano: MANUEL JESUS CAGUANA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.269.366, domiciliado en el Fundo “BOQUERON”, Sector Boquerón, Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado, EDSON CANACHE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.033, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, con las más amplias facultades para asistir judicialmente a título gratuito a los beneficiaros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Campesinos y Pescadores Artesanales, ante cualquier Tribunal o Dependencia, Institución u otro Órgano del Poder Público, por lo que se DECLINA, el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente Solicitud, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, désele la correspondiente salida al Expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO ABG. LUIBERT VIZCAINO CARMONA
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente T-1-MUN-LIB-S-2006-000726.-
ABG. LUIBERT VIZCAINO CARMONA
EL SECRETARIO TEMPORAL
AAMR/lavc
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