REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, 03 de Septiembre de 2021
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-S-2014-000504
EXP: 2014-504
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: SOLICITUD
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES ALEJANDRO JOSE DURAN BASTARDO y DARIANA DEL VALLE SALAZAR BARRIOS
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO: JAVIER ACEDO BRICEÑO

Por cuanto en sesión de fecha 05/11/2020, fui designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº TSJ-CJ-Nº52 2053-2020, debidamente juramentado por ante el despacho de Rectoría Civil del Estado Anzoátegui, mediante Acta Nro 21 de fecha 14/12/2020 me ABOCO al conocimiento del presente asunto.-

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Se da inicio al presente al procedimiento por Solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE DURAN BASTARDO y DARIANA DEL VALLE SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 20.636.353 y V- 24.831.958, respectivamente, cónyuges, ambos domiciliados en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por el Profesional del Derecho Abg. Javier Acedo Briceño, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en este sentido, alegan los solicitantes, en su escrito:
“Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2009, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos macada con la letra “A”. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 18 de Julio de 2011. Por este motivo, formalmente solicitamos la Separación de Cuerpos con fundamento en el Articulo 189 del Código Civil. Dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar…”

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma la solicitud de Separación de Cuerpos. En relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código” (Subrayado y negrillas del tribunal). Así las cosas, enseña R.A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.
En el caso que nos ocupa, se constata que los solicitantes no acudieron por ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo que desde el 12 de Mayo del año 2014 (12/05/2014), los peticionantes no realizaron ninguna actuación, es decir, que hasta la presente fecha (03/09/2021), no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
En este sentido es procedente, advertir que los solicitantes con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) años, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación. Lo que hace necesario a criterio de este Jurisdicente, determinar si estamos frente a una pérdida de interés procesal, a tal efecto la doctrina patria ha definido el interés procesal como: condición indispensable para que un litigio pueda concluir a través de una sentencia definitiva que resuelva el pleito, dado que la ausencia del mismo hace deducir al juzgador que el interesado no fundamenta el derecho subjetivo que ha denunciado como violentado. En este sentido el artículo 16 del C.P.C se refiere al interés procesal, como una necesidad del proceso como único medio, para obtener con prontitud el pronunciamiento judicial para el reconocimiento o no de un derecho.
Es importante mencionar que el interés se divide en legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de ellos permite que las partes tengan la certeza que una norma jurídica sustancial lo está amparando y por ende su pretensión es justa y lícita, en tanto que el procesal manifiesta la actitud de las partes en cumplir con las cargas y obligaciones derivadas del proceso, como única alternativa de la obtención de la tutela jurídica prometida.
Sobre este particular en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003 signada con el N° 2678, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, se expuso.
El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Así pues, el Máximo Tribunal de la República ha indicado que a los fines de mantener un proceso judicial, es indispensable ser consecuente en el cumplimiento de las cargas procesales, caso contrario se deduce la falta de interés que es capaz de producir una terminación anticipada del proceso, es decir, cuando el demandante pierde el interés de sobreponer su derecho personal al derecho del demandado en el proceso, en consecuencia no habría razón alguna de la existencia del mismo.
De lo antes expuesto se concluye, que la falta de interés sustancial genera la improcedencia de la pretensión, mientras que la falta de interés procesal sólo genera una vez comenzado el proceso, la declaratoria del decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgador señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P. de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesa ha señalado:“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (...).Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (…) . Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (Resaltado de esta instancia).Resulta claro en razón de lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte solicitante de continuar con la presente solicitud, ya que no instó de manera alguna la misma, en virtud que desde el 12 de Mayo de año 2014, última actuación en autos del peticionante, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente solicitud, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS DECLARA: UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES DE LOS ACTORES, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE DURAN BASTARDO y DARIANA DEL VALLE SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 20.636.353 y V- 24.831.958, respectivamente, cónyuges, ambos domiciliados en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por el Profesional del Derecho ABG. JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el ARCHIVO de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los tres (03) días del mes de Septiembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIBERT VIZCAINO CARMONA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente T-1-MUN-LIB-S-2014-000504.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIBERT VIZCAINO CARMONA


AAMR/lavc