N° DE AUNTO: BP12-L-2018-000057
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON JULIEN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. FREDDY COLON
ENTIDAD D TRABAJO: PETREX, S.A. y RAFAEL COHEN NEGRIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIGIA BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE INCIDENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS y CONCEPTOS CONTRACTUALES DE CARÁCTER LABORAL
MEDIACIÓN POSITIVA-PROLONGACION
A las 9:00 a.m. del día de hábil de hoy, 4 de abril de 2022, estando la presente causa en la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por COBRO DE INCIDENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS y CONCEPTOS DE CARÁCTER SALARIAL, que intentó el accionante FRANCISCO RAMON JULIEN, en contra de la demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA y solidariamente con el ciudadano RAFAEL COHEN NEGRIN; comparecen por ante el Despacho de este juzgado, el ciudadano FRANCISCO RAMON JULIEN, venezolano, mayor de edad y cedulado bajo el Nº V-13.178.008, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDDY COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo denominado EL DEMANDANTE; por una parte, y por la otra, PETREX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, bajo el Nº 57 Tomo 2-A, RIF Nº J301862244; a los efectos del presente acuerdo denominada LA DEMANDADA, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE COHEN, quien es venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.820.874 y, a los efectos del presente acuerdo denominado EL CODEMANDADO; ambos debidamente representados, por la abogado THAIS BOADA RAMOS, venezolana, cedulada bajo el Nº V-18.229.225, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.109. Ambas partes, con vista a las facultades atribuidas por nuestros representados, manifestamos al tribunal encontrarse la presente causa en fase de Mediación, y alcanzado un acuerdo satisfactorio, MEDIACION POSITIVA, a instancia de quién hoy preside y, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; presentamos escrito transaccional de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, y que se celebra en los siguientes términos, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, las partes manifiestan; que una vez verificado los conceptos y base de calculo demandados en el presente asunto, en el libelo de demanda, y revisado el acervo probatorio, y confrontados, discutidos y debatidos dichos conceptos y base de cálculos, con las pruebas, en fase de mediación; así, como conciliado los montos en el asunto BP12-L-2012-000374, donde se realizo por consenso de las partes, la experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 25/11/2014, la cual riela a los folios 106 al 116 de la tercera pieza del asunto referido. Con ello, se logra la presente autocomposición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. PRIMERA: EL TRABAJADOR manifiestan que el cargo desempeñado ENCUELLADOR, la jornada de trabajo y el horario de trabajo se relaciona a jornada de Lunes a Domingo, con dos días de descanso, bajo un horario rotativo de 7am a 3pm, de 3pm a 11pm y de 11pm a 7am, con dos días de descanso, se relaciona al reseñado en el libelo de demanda del presente asunto y del asunto BP12-L-2012-000374, que comenzaron la relación de trabajo en fecha 23/07/2009 al 18/04/2012, por renuncia presentada por el accionante. Posteriormente, demanda el accionante, pago de prestaciones sociales en la causa BP12-L-2012-000374, el cual cursa actualmente en el juzgado 2º de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; encontrándose en fase ejecutiva, donde se condeno a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Bs. 210.085,04; no reconvertidos y, de la cual esta pendiente la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 25/11/2014, riela a los folios 106 al 116 de la tercera pieza del asunto BP12-L-2012-000374 . En ambas causas se demanda: Bp12-L-2012-000374, las Prestaciones Sociales e incidencias salariales, de los conceptos: Preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, Tea, Pre-retiro, Bono Compensatorio, intereses de mora; así como adicionalmente en la presente causa, el tiempo de reposo y comida, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, domingos y feriados trabajados, primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, días de descanso, compensatorios por domingos de descanso legal trabajado, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, Tiempo de Reposo y comida. Prima por extensión de jornada, paro forzoso, e incidencias de dichos conceptos en las utilidades, descansos y vacaciones; pero los mismo no se corresponden por errónea omisión en la base de calculo del salario Normal, y por ende demanda las diferencias de Prestaciones Sociales. Su salarios reconvenidos y acordados en definitiva, conforme a las diferencias establecidas en los libelos de demanda de cada asunto; se corresponde a la cantidad de Bs. 79,30 para el Salario Básico; Bs. 289,02 para el Salario Normal, con la inclusión de los conceptos contractuales y bases de cálculo correctas (tiempo de reposo y comida, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, domingos y feriados, primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, días de descanso, compensatorios por domingos de descanso legal trabajado, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, Tiempo de Reposo y comida ) y ; Bs. 397,47, como Salario Integral; determinado los salarios ocurre el pago diferencial de diferencia de prestaciones sociales: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, diferencias salariales en los tiempo de reposo y comida, salarios no pagados, utilidades fraccionadas, TEA, diferencias salariales, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, diferencias en domingos y feriados, diferencias de primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, diferencias de días de descanso, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, diferencia de vacaciones pagadas erradamente, incidencias en las utilidades de los conceptos reclamados, incidencias en las vacaciones, pago de retroactivo por aumento salarial, y los aumentos anteriores decretados, utilidades, pago del paro forzoso, mora contractual e indexación judicial, todos sobre la base de la omisión de los conceptos contractuales que integran el salario normal, el cual no fueron pagados a su criterio y la incidencia del mismo en el salario integral; y que tal omisión genera un reclamo total en la presente causa de Bs 8.999,00 y, en la presente causa BP12-L-2012-000374, la condena total de Bs. 210.085,04 no reconvertidos y de la cual esta pendiente la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 25/11/2014, riela a los folios 106 al 116 de la tercera pieza del asunto referido. SEGUNDA: LA DEMADADA, manifiesta honrar con la oferta que presentará lo condenado en la causa BP12-L-2012-000374, con la indexación correspondiente y, en esta BP12-L-2018-000057, que implican lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, e incidencias laborales sobre el salario normal generados con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con EL TRABAJADOR, al momento de finalizar la relación laboral; acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio establecido y alegado, el motivo de finalización de la relación laboral, adeuda lo condenado, pero nada adeuda al demandante por incidencias salariales, como tiempo de reposo y comida, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, domingos y feriados, primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, días de descanso, compensatorios por domingos de descanso legal trabajado, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, Tiempo de Reposo y omida. Prima por extensión de jornada, paro forzoso, e incidencias de dichos conceptos en las utilidades, descansos y vacaciones; ni por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, por concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, salarios no pagados 23-07-2009 hasta el 18-04-2012, aumentos salariales desde el 2004 al 2012, tiempo de reposo y comida no pagado, prima especial por sexto día trabajado, día adicional por sexto día trabajado, diferencias de domingos y feriados trabajados, diferencia de prima dominical, días adicionales y/o compensatorios, diferencias del cambio del rol de guardia, diferencias de días de descanso calculados, diferencias de salarios en las vacaciones, incidencias en las utilidades de los conceptos reclamados de las diferencias salariales, TEA no pagada, paro forzoso, mora contractual por falta de pago de los conceptos reclamados de diferencias salariales del 23-07-2009 al 18-04-2012, mora contractual por falta de pago de las diferencias de prestaciones sociales, indexación por tiempo de reposo y comida, prima especial por 6to día trabajado, día adicional al 6to día trabajado, diferencia de domingo, feriados y prima dominical, salarios no pagados, vacaciones bono vacacional, prestaciones sociales y demás conceptos por el reclamo de incidencia en la presente causa. TERCERO: EL CODEMANDADO: Que carece de cualidad procesal para ser sujeto pasivo de la presente acción, por cuanto no está o ha estado vinculado jurídicamente con el demandante ni como entidad de trabajo, por no ostentar el carácter de accionista, ni como administrador de la sociedad mercantil PETREX y mucho menos tiene cualidad procesal para ser demandado en solidaridad ya que en su persona no confluyen ninguno de los supuestos a los que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) para tales supuestos. Que no cuenta con la condición procesal necesaria para que le sea exigido judicialmente o por cualquier otro medio el cumplimiento de alguna una obligación laboral o de cualquier tipo para con el demandante. CUARTA: LA DEMANDADA, ante el reconocimiento y negación alegado en la cláusula SEGUNDA, manifiesta: Que con el objeto de dar por terminada la causa BP12-L-2012-000374 y la presente controversia; así como evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación de la causa hasta sentencia definitiva en la causa BP12-L-2018-000057; propone como arreglo definitivo, vía autocomposición procesal, conforme a lo previsto en las normas supra mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de Bs. 1.175,00; que comprenden el ajuste, intereses, mora, corrección e indexación de los conceptos condenados en la demandada BP12-L-2012-000374, así como los conceptos demandados en la presente causa; la cual será pagada mediante transferencia bancaria a la cuenta del trabajador, a mas tardar el día hábil siguiente a la firma y homologación del presente acuerdo, a la cuenta personal bancaria de EL TRABAJADOR, y de las cuales en acto posterior será presentada ante este juzgado; para cubrir el monto por los conceptos demandados por EL TRABAJADOR en ambas causas; y en virtud de que ésta transando por una cantidad superior que cubre las expectativas del trabajado, conforme a su voluntad, por cuanto en la fase de juicio y aquí en mediación, se procedió a la revisión exhaustiva del material probatorio y se ajusto la base de calculo demandado de cada concepto, ajustándose el monto demandado a lo real y cierto. Pero, ambas partes acuerdan el monto ofertado, para cubrir cualquier diferencia por cualquier concepto no demandado en la causa BP12-L-2012-000374 y en el presente juicio, así como las acciones incidentales derivadas de las costas condenadas por el ad quem y la Sala de Casación Social; los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por concepto de horas extras, diferencias salariales, incidencias en vacaciones, pernoctas, domingos y feriados, descansos compensatorios, bonos, comidas, beneficio de alimentación, exámenes médicos, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia salarial o de cualquier concepto contractual y legal; pese a que conforme al desempeño de la labor encomendada en ejercicio del cargo desempeñado, fueron estrictamente detalladas cada concepto y base de calculo que corresponde, en virtud de la sentencia definitivamente firme en la causa BP12-L-2012-000374 y en la presente audiencia de mediación celebrada y donde se reviso el acervo probatorio, y confrontados, discutidos y debatidos dichos conceptos y base de cálculos, con las pruebas, en fase de mediación; cada uno de los conceptos demandados que integran el salario normal y la base cálculo de los mismo en que desencadeno en el presente acuerdo, dando reconocimiento a los salarios invocados por el accionante en la cláusula PRIMERA, y mencionado en el presente acuerdo y tomadas del acervo probatorio, hoy devuelto a las partes; en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos para dar por pagada totalmente las referidas obligaciones que se generaron durante toda la relación de trabajo. QUINTA: EL TRABAJADOR, expone: que acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA DEMANDADA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a lo sentenciado y ajustado en la causa BP12-L-2012-000374 y, lo discutido y deliberado en la presente audiencia de mediación, previa las consideraciones expuestas por ambas partes; y todo lo contenido en ella y en especial y en estricto apego de acuerdo en la cláusula CUARTA. Con la firma de la presente transacción EL TRABAJADOR, de igual manera ratifica su renuncia y/o desiste al presente procedimiento y al procedimiento contenido en la causa BP12-L-2012-000374, en fase ejecutiva, ante la presente mediación; así como a cualquier tipo de proceso, en contra de LA DEMANDA y EL CODEMANDADO, bien sea de carácter laboral, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con LA DEMANDADA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente. SEXTA: En lo relativo a la indexación, las partes; con conocimiento que poseen, de la imposibilidad del juzgado de la aplicación del Modulo del BCV, por inhabilitación desde el 18/12/2017; se confluyó, que ante la necesidad imperiosa del accionante de accesar de manera oportuna, inmediata, expedita, efectiva y eficaz a los bienes y servicios para él y su grupo familiar y, la entidad de trabajo, en atención a indexar lo condenado en la causa BP12-L-2012-000374, así como en la presente causa; se ha convenido en aceptar los montos correspondientes a indexación de todos los conceptos condenados y demandados en ambas causas, a excepción de la mora contractual la cual no es objeto de indexación; con vista a la solicitud del tribunal; pero, invocando la equidad y la realización de concesiones mutuas, se toma como referencia los índices publicados a dicha fecha, entiéndase hasta la fecha de publicación del INPC, a Febrero de 2022, pese a no existir condenatoria para indexar en lo que refiere a esta causa; pero en aras del acceso al trabajador y su grupo familiar a los bienes y servicios. Siendo así, nosotros con vista al presente acuerdo, nos acogemos a los conceptos, motivaciones y cálculos hoy presentados, ante usted, para que sea parte del presente acuerdo, así como la inclusión de lo que correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas futuras, que contemplen el mismo periodo de labor, cargo, salario básico, normal e integral, incidencias sobre este concepto; por cuanto se reconoce en el presente acuerdo que la entidad de trabajo cancelo y cancela todos los conceptos y beneficios contractuales acordados en la convención colectiva 2007-2009, y subsiguientes beneficios sociales que el cliente o ente contratante principal ha implementado para sus trabajadores, bajo la premisa de igual cargo igual salario, incluso en la presente causa, conforme a lo condenado en la causa BP12-L-2012-000374, y donde se conviene en la cantidades acordadas y de las cuales el accionante recibe a su entera satisfacción la cantidades ofertadas y homologadas. Con la firma de la presente transacción EL TRABAJADOR, de igual manera DESISTE a cualquier tipo de proceso, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con la ENTIDAD DE TRABAJO, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente. Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios) a EL CODEMANDADO, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive directa o indirectamente- de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se condenare. SEPTIMA: Ambas partes, solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente transacción laboral, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente acta, la cual pedimos nos sea expedida por la secretaria del tribunal. En este estado interviene el tribunal y expone: El Tribunal del dicho de EL TRABAJADOR, donde se informa de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir y ante ello, ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por LA DEMANDADA, y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de LA DEMANDADA y que ello pone fin a su reclamo. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir y EL TRABAJADOR se encuentra debidamente asistido y representado de abogado de su confianza; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad total de Bs. 1.175,00; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LEY orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, incluso el Desistimiento al presente Procedimiento, y a la causa BP12-L-2012-000374, ante la conciliación en fase ejecutiva de sus montos, conforme a los INPC señalados; y homologa el cuerdo alcanzado, producto de la MEDIACIÓN POSITIVA, alcanzada, dándole efectos a cada uno de los acuerdos, de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo, Y DEVOLUCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:50 a.m.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Las partes,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria,
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MSM/LDMV/msm
BP12-L-2018-000057
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