REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Siete (07) de Abril del dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: BP02-R-2022-008003
PARTE ACTORA RECURRENTE: EGLIS ZERPA, JOSE SALAZAR, FRANCISCO GARCIA y DOMINGO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.367.553, 10.287.980, 8.332.906, 11.906.168 y 13.169.487 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados ZORAIDA ZARACABA y ALEXIS LIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 220.360 y 132.522 respectivamente.
PARTE RECURRENTE DEMANDADA: Las entidades de trabajo CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el número 46, tomo 3-A Qto y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado según consta en acta del día 03 de octubre del 2001, la cual quedo registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del 2001, bajo el número 51, tomo 57 y, finalmente cambio de denominación social, acordado según se evidencia de certificado de Secretario Adjunto de la Compañía, debidamente apostillado y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en fecha 04 de agosto del 2005 y BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio del 2001, anotada bajo el número 58, tomo 549 AQTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la primera de las nombradas, RICARDO BELLORIN OJEDA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.669. De la segunda de las nombradas, por el profesional del derecho RAMON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.328.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS PARTES IDENTIFICADAS, CONTRA EL CONTENIDO DEL ACTA DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2021, EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero del 2022, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes involucradas en el presente asunto, contra del contenido del acta de fecha 31 de enero del año en curso, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente. En fecha 03 de Marzo del presente, año tuvo lugar la instalación de la audiencia de apelación, compareciendo los recurrentes, la cual fue prorrogada en dos oportunidades en razón de la resulta de las prueba de informe promovida por la entidad de trabajo CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y dada la insistencia en la evacuación de sus testimoniales, así como la necesidad de este Juzgado de requerir la presencia del Coordinador Judicial del Circuito.
Celebrada la audiencia oral, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en fecha 23 de marzo del 2022, a tales fines pasa a reproducir la misma, con base en las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La entidad de trabajo CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación a delatar la violación del principio de confianza legítima, sosteniendo que dicho principio conlleva a sostener que, lo que se le informa a los usuarios es lo que sucede, no obstante en el presente asunto, el mismo se vulnero, toda vez que el día 27 de enero de este año, se hicieron presente los abogados recurrentes, cuando el ciudadano Coordinador Jesús Guevara, haciéndose vocero de la ciudadana Juez a quo, informo de viva voz que la audiencia seria reprogramada, por cuanto la ciudadana Juez tenía problemas de salud, destacando el exponente que esa frase “reprogramada” significa en este Circuito Judicial que, la audiencia no va tener su curso natural, sino que se va a producir un auto donde se va a fijar una nueva oportunidad, aunado al hecho que el Coordinador solicitó los números de teléfono de los intervinientes presentes, para informarles la nueva oportunidad, es decir, no solo se informó que no había despacho y, que la consecuencia natural hubiese sido que la audiencia se celebraría al día de despacho siguiente, sino que la audiencia iba a ser reprogramada. De la misma manera aduce el exponente que, dicho hecho se evidencia del control que lleva el Alguacilazgo de audiencias programadas, donde se evidencia la mención audiencia “reprogramada”, mención que luego aparece tachada y se coloca “no corresponde”, circunstancias que dada la señalada información, recibidas por los todos los intervinientes, conllevaba a establecer sin duda alguna que la audiencia iba a ser reprogramada.
Aduce igualmente el apoderado de la referida sociedad que, comparece el día viernes al tribunal donde no hubo despacho y, no pudo constatar la fecha de reprogramación, sin embargo luego en el primer día de despacho, se produce la audiencia, a la cual compareció minutos después, pues conforme a lo narrado y al principio denunciado, lo procedente en derecho era constatar en físico en el expediente el auto de reprogramación, tal como fue informado primigeniamente.
Finalmente alega que se puede evidenciar de las actas procesales que la conducta de su representada es el de asistir constantemente a la totalidad de las audiencias que se venían celebrando.
Por su parte, la entidad de trabajo BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A, ratifica lo sucedido tal como lo narró el apoderado judicial de la codemandada. Aduciendo que todas las partes comparecieron, siendo informados que la audiencia iba a ser reprogramada. Igualmente señala la referida representación judicial que, atendiendo a que su domicilio es la ciudad de Maturín y revisa sus expedientes todos los lunes, sin embargo ese día que celebraron la audiencia, el vehículo que utilizó para su traslado se accidento en el trayecto La Ceiba –Km 52 y llego al Palacio de Justicia después del mediodía.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice lo expuesto por los apoderados judiciales codemandados y, señala a los fines ilustrar el tribunal que el día 03 de noviembre del 2021, tuvo lugar la prolongación de la audiencia en el referido juicio, siendo prolongada para 20 días de despacho, correspondiendo el día 27 de enero del año en curso, no se celebró la audiencia por cuanto no hubo despacho en ese Tribunal de juicio, por ende se corre la audiencia para el día viernes 28. El día 27 de enero, les correspondió celebrar una audiencia en el Tribunal Cuarto de Juicio, por ese motivo el representante de Baker y el coapoderado judicial de la parte actora, se trasladaron a la Coordinación Judicial y conversaron con el Coordinador Jesús Guevara, quien se comunicó con la Juez de dicho Tribunal, quien le informo que el día 28 no tendría despacho por motivos de salud, que despacho tendría el lunes 31de enero y que ese día seria la audiencia , siendo informado dicha circunstancia a los referidos ciudadanos. Que la audiencia fue fijada por días de despacho, y por ende comparecieron el día lunes 31 de enero del referido año, siendo anunciada la audiencia a las 10:00 a.m., compareciendo únicamente su persona, sin embargo la Juez ingresa a la sala a las 10:15 a.m. por no tener secretario del Tribunal ya que la asignada estaba indispuesta de salud. Cuando finalmente, le designan secretario, se traslada a esperar en la sala, aproximadamente 7 minutos, y una vez que ingresa la Juez esta solicita la primera pieza del expediente y siendo las 10:20 a.m. entra la Juez a la sala y en ese momento es que ingresa el apoderado judicial de la codemandada Dr. Bellorín.
Finalmente, expone el apoderado actor que conforme a la manera de fijarse la audiencia que fue por despacho, era deber de los apoderados judiciales estar presente en la oportunidad que estaba fijada la audiencia. Asimismo, aduce que apela de la referida acta por cuanto la juez del Tribunal si bien dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas, no procedió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más que la confesión de las demandadas, motivo por el cual recurre del contenido de dicha acta.
III
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
La entidad de trabajo CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, promovió las siguientes pruebas:
En cuanto a las documentales referidas a: Copia de la carpeta de celebración de audiencias llevadas en este Circuito Laboral , (folio 67 del recurso de apelación) , la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo referente a las testimoniales promovidas, destaca la de la ciudadana MAYGRED CABRERA, quien al ser interrogada por el promovente adujo, que se encontraba en la antesala de los tribunales laborales aproximadamente a las 09:30 am, del día 27 de enero de los corrientes, por cuanto tenía programada una inspección judicial con el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que estuvo presente cuando el ciudadano Coordinador Laboral JESUS GUEVARA, informo a las partes presentes que las audiencias del otro tribunal iban a ser reprogramadas y solicito los números telefónicos para informarles la fecha de la reprogramación y, ante tal situación ella apoyo la idea que se anotaron en una lista, porque en su caso particular la trabajadora reside en Guanta y debía asistir a la inspección judicial, y tenía que tener certeza del día en que fuera a darse el acto porque debe asistir.
Aduce la deponente que, presenció cuando el ciudadano alguacil estampó en la carpeta de las audiencia, que el referido acto iba ser reprogramado. Que cuando estaban esperando, observó cuando el Dr. Liendo le dijo al Alguacil que esa audiencia no se iba hacer porque había sido reprogramada y, el alguacil inmediatamente coloco la nota, que ella particularmente le señaló al alguacil que verificara la información para que colocara la nota. De seguidas fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado Alexis Liendo sobre la hora en la que estaba presente, señalando al respecto que entro con la trabajadora como a las 08:40 a.m y cree que fue la última en salir como a las 10:00 a.m , que hicieron una diligencia y volvieron al tribunal. Adicionalmente refiere que estaban varios abogados, cuando el Coordinador Judicial Jesús Guevara les pidió el número telefónico, incluso estaba el abogado que formula las repreguntas, así como 10 o 15 personas en la antesala del tribunal. Que estuvo presente cuando él le comento al Alguacil que no hiciera el llamado porque esa audiencia había sido reprogramada, que estaba presente cuando el Alguacil coloco reprogramada y ella le dijo a ese funcionario que verificara que esa información fuese la oficial y, luego estampara la información. Aduce no estar presente cuando el representante de la Coordinación informo que estaba reprogramada.
Finalmente, la exponente señala que en la práctica cuando no hay despacho en un tribunal y, no hay una información oficial, que la audiencia va a ser reprogramada, lo lógico es que el acto se celebre al día de despacho siguiente, por eso era el tema de conversar con el coordinador para verificar si al día siguiente había despacho, el punto allí era que por información del Coordinador de que algunos jueces estaban enfermos, no se sabía con precisión cuando se reanudaba el despacho, pero si dicen que esta reprogramada lo procedente es esperar un auto del tribunal que establezca la nueva fecha para la celebración de la audiencia.
Asimismo el Tribunal le pregunto ¿quién era el alguacil que realizó esa actividad? Indicando que era el funcionario presente en la audiencia de apelación. Testimonial apreciada en su eficacia probatoria en sujeción al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la declaración del ciudadano JESUS GUEVARA, Coordinador Judicial, mismo no atendió el llamado del tribunal por lo que se declaró desierto su testimonio.
En lo concerniente a la declaración del ciudadano ALBERTO RUIZ, fue declarado desierto su testimonio por no atender el llamado del tribunal, sin embargo el promovente insistió en su testimonio y, a tales fines fue evacuado en fecha 16 de marzo del año en curso, el cual al ser interrogado por la parte promovente señaló que se encontraba en la antesala de los tribunales laborales el día 27 de enero del 2022 entre las 09:00 y 09:30 de la mañana, pues debía evacuar una inspección judicial en otro expediente que estaba pautada para las 09:00 a.m., siendo apoderado judicial de INELECTRA SA, que ese día se encontraba conjuntamente con su contraparte y, todos los presentes en este acto, resaltando que había duda sobre la programación de las audiencias, en concreto la del expediente en apelación y a la inspección a la cual debía asistir, destacando que efectivamente el ciudadano JESUS GUEVARA Coordinador solicitó y señaló que iban a ser reprogramadas, requiriendo los números telefónicos a todos, especialmente a las partes del Quinto. En este contexto indica el deponente que llegó a verificar que la audiencia iba a ser reprogramada e incluso ratifica que el Dr. Liendo le dijo al ciudadano Alguacil “mira esta audiencia va ser reprogramada”, señalando la audiencia del Tribunal Quinto de Juicio y en ese momento el alguacil colocó reprogramada. Al ser repreguntado por la parte actora, adujo que por día de despacho entiende los días en que trabaja el tribunal, y puede revisar actuaciones, está constituido. Que tenía audiencia en el primero de juicio, que su audiencia estaba fijada por día de despacho y se celebró el primer día de despacho siguiente. Que nadie le indicó que la audiencia del Tribunal Quinto iba a ser reprogramada, él lo presencio que se colocó en el libro de audiencia que fue reprogramada y, que escucho cuando el apoderado actor le señaló al ciudadano alguacil de ese momento, un muchacho moreno, que esa audiencia iba ser reprogramada y él lo coloco. Aduce que no constato que se colocara que la audiencia no corresponde. Indicando finalmente que no lo llamaron para verificar la nueva fecha de la audiencia y, a tales fines ratifico que su dicho en cuanto al señalamiento de “reprogramada”.
Declaración testimonial apreciada por este Tribunal en su mérito probatorio en sujeción al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo atinente a la prueba de informe dirigida al Laboratorio Clínico Ribadeo Unidad de Inmonodiagnostico, se recibió dichas resultas otorgándosele valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A su vez, la entidad de trabajo BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A, promovió la documental referida a la carpeta de celebración de audiencia de este Circuito Laboral, ratificando este Tribunal Superior la valoración establecida ut supra.
En cuanto a las copias de las actas de fechas 03 de noviembre del 2021 y 31 de enero del año 2022 (folios 110 al 113 del recurso de apelación), este Tribunal Superior las valora en cuanto a su contenido conforme al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo referente a la testimonial del ciudadano WILFREDO RAFAEL SEIJAS quien manifestó que no tiene conocimiento de lo que se debate, pero al ser interrogado por el promovente, adujo que traslado al apoderado judicial el día 27 de enero del año en curso hasta el Palacio de Justicia, que asiduamente sale a las 5:00 a.m. desde la ciudad de Maturín y, que el día lunes 31 de enero previamente negociado el día Jueves, salió como de costumbre con el apoderado judicial desde la ciudad de Maturín y, que el vehículo en el cual se trasladaban comenzó a presentar fallas de aceleración, cuando llegaron a la Ceiba llego casi muerto, lo apago y el carro no quiso prender más, comenzó a revisarlo y lo que le paso por la mente fue que el sistema eléctrico o el sistema de la gasolina estaba afectado, luego un compañero de trabajo se detuvo en el sitio coincidiendo que el desperfecto era la pila, le pedí a el que me apoyara como buscar la solución y lo primero fue esperar un carro que nos trajera el repuesto, allí no hay sistema de comunicación, espere el repuesto lo monte y se corrigió la falla y llegamos a Barcelona después del mediodía.
Así mismo, el referido ciudadano fue repreguntado por el representante judicial de la parte actora recurrente y, ante tales repreguntas indico que, generalmente le hace el traslado al Dr. Ramírez desde Maturín a los Tribunales de Barcelona , que salió de Maturín a las 05:00 a.m. y el desperfecto fue como a las 06:30 a.m. a 07:00 a.m. en el sector de la Ceiba, que entre Maturín y Barcelona hay 226 Km, que el trayecto dura de dos horas y medias a tres horas, a esa hora es difícil conseguir otro vehículo, por la hora en la que viene y allí no hay comunicación.
Al ser repreguntado por el Tribunal sostuvo que la falla la comenzó a sentir cuando comenzó a subir la Leona y, siguió pero en la Ceiba cuando apagó el carro se terminó de dañar la pila, tuvo que esperar para reemplazarla.
Testimonio valorado por esta Instancia en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma manera el tribunal consideró necesario interrogar al ciudadano RENNY ZACARIAS, Alguacil señalado de tener conocimiento de lo sucedido, quien manifestó que normalmente cuando la Doctora no viene, no hay despacho, sosteniendo que en el caso en concreto, se le paso entre muchas cosas, pues en esa oportunidad habían muchos trabajadores otorgando poderes y apurado, colocó la mención reprogramada, posteriormente indica haberse dirigido hacia la Coordinación y el Dr. Jesús le indicó “… no es reprogramada, es que la Doctora no va venir porque está convaleciente de salud y, no corresponde reprogramada, corresponde es no corresponde el día de hoy…”, y allí fue cuando le paso una raya y le coloco “no corresponde”, eso fue todo.
Al ser interrogado respecto a que quiso decir con que no corresponde y, cuando tacho audiencia reprogramada? Manifestó que en las horas de ese día. Y al decirle ¿que si en el transcurso del día? Adujo que “audiencia reprogramada” lo coloco antes de la hora de la audiencia, y el momento de tacharlo y colocar “no corresponde” sostuvo que no recuerda la hora, pues habían muchas audiencias, que él cree que estaba solo, porque normalmente los Lunes él llega temprano porque viene de Aragua de Barcelona, los demás Alguaciles llegan un poco retrasados y como estaba la hora fijada 09:30 a.m. el coloco “… reprogramada...” y luego tacho y coloco “no corresponde”.
De igual forma al ser interrogado ¿en relación al tiempo transcurrido entre la colocación de la mención reprogramada, la visita al coordinador, el regreso y estampar la mención a no corresponde, habían culminado las horas de despacho? El referido funcionario indicó no recordar con la exactitud la hora, recuerda que fue en el transcurso de la mañana, pero aduce que colocó reprogramada antes de la hora de la audiencia, pues si no estaría faltando a su trabajo. Finalmente ratifica que después de hablar con el que Coordinador es que coloca “no corresponde” y para que no se observara feo le paso una línea y coloco “no corresponde”. Declaración valorada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se requirió la comparecencia del ciudadano JESUS GUEVARA, a cargo de la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito, quien no atendió al llamado realizado por el Tribunal.
En fecha 14 de marzo del año 2022 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de marzo del año en curso, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de apelación, momento en el cual comparece el apoderado judicial de la entidad de trabajo BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A, y manifiesta adherirse al recurso de apelación interpuesto por la codemandada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver los recursos de apelación propuestos por las partes hoy en controversia, así como la adhesión a la apelación realizada en fecha 16 de marzo de 2022, por el apoderado de la sociedad BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A, en su condición de Instancia Revisora por estrictas razones de orden metodológico modifica el orden de las delaciones propuestas , sin embargo no debe dejar de advertir quien juzga que, en fecha 14 de marzo del año 2022, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de apelación, dejándose constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de la codemandada, entidad de trabajo BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folios 138 al 140 del recurso de apelación).
En este contexto, se indica que, la audiencia de apelación es una sola, no obstante es factible que puede ser sujeta a prolongación, tal como ocurrió en el presente caso, en razón de la insistencia de la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY en la evacuación de la testimonial del ciudadano ALBERTO RUIZ y, la espera de las resultas de la prueba de informe por el promovida dirigida a Laboratorio Clínico Ribadeo Unidad de Inmonodiagnostico, destacándose que, si bien es cierto la entidad de trabajo BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A, compareció a la instalación de la audiencia de apelación, oportunidad en la cual realizó sus alegatos, promovió y evacuó los medios probatorios a los fines de demostrar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, hecho del cual recurre, no lo es menos que no asistió a la prolongación de la audiencia de apelación, razón por la cual forzoso es declarar DESISTIDO el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
De la misma manera se pronuncia este Tribunal en lo concerniente a la adhesión de la apelación formulada por el representante judicial de la ya mencionada entidad de trabajo, con posterioridad a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de apelación. Al respecto se indica que si bien dicho recurso procesal es viable ante Instancia, en sujeción a la disposición del artículo 301 del Código Procesal Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, sin embargo en el caso que nos ocupa fue propuesto en fecha 16 de marzo de 2022, oportunidad procesal que a juicio de esta Juzgadora resulta extemporánea, a razón de ello, se desestima la adhesión al recurso de apelación propuesto por el representante judicial de la sociedad BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en razón de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el tercer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de esta por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que el día 03 de noviembre del 2021 (folio 112) oportunidad en la cual tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, la misma fue prorrogada para el “…Vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana (10:00 Am)…” (Folio 113). Así , de las copias certificadas del calendario consignado por la parte actora recurrente se evidencia que, en principio la prolongación de la audiencia de juicio tendría lugar el día 27 de enero del año en curso, oportunidad en la cual, si bien es cierto comparecieron las partes no lo es menos que, el Tribunal de la causa no tuvo despacho ese día por lo que, mal podría celebrarse la audiencia de juicio, sin embargo del contenido de las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO RUIZ Y MAIGRED CABRERA, concatenada con la del alguacil del Tribunal RENY ZACARIAS, quedo evidenciado que en la carpeta de audiencia llevado por este Circuito Laboral, en lugar de proceder el secretario del tribunal antes de que comenzara el despacho, vale decir, 08:30 a.m., colocar la nota en dicha carpeta de “… no despacho…”, pues es deber de los Jueces informar antes de que comience el despacho su inasistencia al Tribunal, pues en condiciones normales todos los días de lunes a viernes los tribunales laborales deben despachar.
Sin embargo, procedió el alguacil antes de la hora de celebración de audiencia -10:00 a.m. – a señalar en el rubro correspondiente donde se encontraba asentada la misma “audiencia reprogramada” hecho este constatado de la copia de la carpeta de audiencia, del dicho del propio alguacil, de los testigos y lo aducido por las partes intervinientes en el proceso. Posteriormente aduce el referido Alguacil que, por instrucciones del Coordinador Judicial, el mismo día y sin precisar en qué lapso de tiempo, procedió a tachar tal señalamiento y coloca “no corresponde”, tal proceder en criterio de quien hoy decide, violenta el principio de confianza legítima, que no es más que la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
En este orden de ideas, ha sido practica reiterada en este Circuito Laboral desde su fundación año 2003 y, en apego a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal que, cuando se señala que una audiencia es reprogramada, el Juez del tribunal de la causa, dicta un auto fijando la nueva oportunidad procesal para llevarse a cabo el mismo. En el presente caso sin duda alguno, las partes fueron inducidas a incurrir en un error pues si no había despacho en ese tribunal, mal podría ser colocado “audiencia reprogramada” y, peor aún considerar que con tachar lo colocado, se enmendaría el error, pues se atentó con la confianza legítima que ha caracterizado a este Circuito Laboral. En fundamento a lo antes señalado, considera forzoso este Tribunal declarar con lugar el alegato de apelación ejercido por el representante judicial de la sociedad CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY. Así se decide.-
Finalmente, no puede inadvertir este Juzgado la actitud asumida por el Coordinador Judicial JESUS GUEVARA, que si bien es cierto fue promovido por una de las partes en controversia como testigo en el presente asunto, el mismo igualmente no atendió al llamado que hiciere este del tribunal, por lo que fue declarado desierto su testimonio, ante tal circunstancia y a lo debatido en la audiencia de apelación, donde se encontraba entredicho el proceder del referido funcionario, en apego a la disposición del artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró esta Juzgadora necesaria su presencia y así fue notificado a la Coordinación Laboral mediante oficios números 2022-24 y 2022-26 de fechas 03 y 10 de Marzo del 2022 respectivamente (folios 94-95 y 136 del recurso de apelación), sin embargo el referido funcionario no compareció como fuere indicado supra, razón por la cual se le insta a dar cabal cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, en obsequio a la Justicia. Y así se declara.
En mérito de lo antes señalado, este Tribunal acuerda reponer la presente causa al estado que la Juez del Tribunal Quinto de Juicio fije oportunidad para aplicar la consecuencia jurídica de la confesión en cuanto a los hechos, debiendo revisar el derecho en virtud de la incomparecencia a la audiencia de BAKER ENERGY DE VENEZUELA C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fije por auto expreso, la oportunidad para la prosecución de la prolongación de la audiencia de juicio con la participación de la parte actora y la entidad de trabajo CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, motivo por el cual considera inoficioso este Juzgado resolver el punto de apelación expuesto por la parte actora recurrente. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2022.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA.
|