REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho de Abril de dos mil veintidós
211º y 163º
Asunto: BP02-A-2021-000009
PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDA: RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.496.971.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: EVELIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 137.924 en su condición de Defensor Público Primero con competencia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica.
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE: PEDRO CELESTINO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.015.
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDADO: CARMEN QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 100.801, en su condición de Defensor Pública Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.971, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.322.489, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 08 de julio del año dos mil 2.021.
Expone la parte actora en el libelo de la demanda que es ocupante de un lote de terreno denominado “EL PROGRESO” ubicado en el Sector Meria, Parroquia Santa Ana del estado Anzoátegui, con una superficie de DOSCIENTAS HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (200 HAS CON 967 M2). Agrega que esa ocupación ha sido con ánimos de dueño, de forma pacifica, publica, ininterrumpida, a los ojos de todos, con movimientos agrícolas y pecuario adecuado al tipo de suelo que predomina en el sector, ocupación que llevo a realizar todos los tramites legales para la obtención de su regularización en el referido lote de terreno, el cual esta estructurado por un fundo con bienhechurias, cercas, potreros, pasto y animales, acorde a la actividad agrícola por él desarrolladas.-
Continúa narrando los hechos el actor, señalando que el ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, anteriormente identificado, mantiene en constante zozobra al extremo de amenazar a sus familiares y trabajadores, de la forma mas ilegal e inconstitucional pico la línea de alambre y cercó a su favor un espacio de 15 hectáreas y de este modo despojándolo de un lugar que era usado como potrero para la alimentación del ganado bovino silvo pastoril.
En fecha 02 de Agosto de 2021, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, para que ocurra contestar la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
En fecha 17 de Agosto de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, debidamente asistido por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 100.801, actuando en su condición Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Agraria del estado Anzoátegui, en el cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los argumentos alegados para la interposición del libelo de la demanda ya que no cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo cual no debió ser admitida. Asimismo, alega que el ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL esta poseyendo desde hace más de cinco (05) años con el consentimiento de la otra parte y que ahora desconocen dicha posesión la cual se puede demostrar con la actividad que este desarrolla y por las anteriores inspecciones antes de la interposición de la demanda. Igualmente, presenta reconvención en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO, solicitando el cese de las perturbaciones en el lote de terreno por el ocupado.
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de Agosto de 2021, fue debidamente admitida la reconvención propuesta, cuanto ha lugar en derecho y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que el ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO, comparezca por ante este Juzgado hacer contestación a la misma.-
En fecha 01 de septiembre de 2021, se recibió la contestación a la reconvención, presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.924, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.971.-
En fecha 13 de septiembre de 2021, fue fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el día 17 de septiembre del año 2021.-
Posteriormente el día 26 de octubre del año 2021, este Juzgado dictó auto fijando los Limites de la Controversia.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.021, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por la abogada CARMEN QUIJADA, en su carácter de autos.
Este Juzgado en fecha 03 de noviembre del año 2.021, emitió pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 05 de noviembre 2.021 se dictó auto mediante el cual se declaró DESIERTO, el acto para el nombramiento del experto en la presente causa.-
En fecha 09 de noviembre 2.021 se dictó auto mediante el cual se declaró DESIERTO, la Inspección Judicial en el predio denominado “MI ESFUERZO” por cuanto se hizo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, sin que comparecieran ninguna de las partes o sus apoderados .-
En fecha 13 de diciembre de 2.021, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar al Director de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Anzoátegui en la persona de coordinador EURIPIDES CABRICES, a los fines de que preste su apoyo institucional, con la designación de un experto para la evacuación de la prueba solicitada.-
En fecha 11 de Marzo de 2.022, se dictó auto mediante el cual fue fijada la Audiencia de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 17 de Marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena DIFERIR la Audiencia de Pruebas para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) DEL DIA MIERCOLES 23 DE MARZO DE 2022.-
En fecha 23 de Marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en el día y hora fijadas por este Tribunal la cual en vista de la omisión o falta de pronunciamiento por parte de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con referencia a la prueba promovida por la parte demandada la cual fue debidamente admitida la prueba de informes promovida por dicha representación, asimismo, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el oficio para la evacuación de esta prueba no fue debidamente librado, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aras de subsanar el defecto procesal para la evacuación de esta prueba, es por lo cual se ordena evacuar la prueba antes mencionada y se suspende el presente acto hasta que conste en autos las resultas de la evacuación de dicha prueba. En esta misma fecha se libro oficio dirigido al Ingeniero Edgar García, Director del Instituto Nacional de Tierras-
En fecha 28 de Marzo de 2022, se recibió escrito del abogado Evelio Gómez en el cual solicita una nueva Inspección Judicial con un técnico calificado en el predio “EL PROFRESO” y constatar la realidad del referido predio. En esta misma fecha se recibió Oficio del Ingeniero Edgar Jarcia, Director del Instituto Nacional de Tierras en el cual da respuesta al Tribunal en relación a la regularización y ocupación del predio denominado “MI ESFUERZO”.-
En fecha 30 de Marzo de 2022, se recibió escrito del Abogado Evelio Gómez, en el cual solicita que sean valorados los argumentos de hecho y de derecho, y se de la razón en cuanto a la legitimidad al legitimo poseedor, productor y adjudicatario. En esta misma ficha se dictó un auto mediante el cual se NIEGA lo solicitado en fecha 28 de Marzo de 2022 solicitado por el Abogado Evelio Gómez, ya que dicha prueba no fue promovida oportunamente en la oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 01 de Abril de 2022, se dictó auto en el cual recibido oficio N° ORT-ANZ-CG-011-2022 emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui mediante el cual le dan respuesta a lo solicitado por este Juzgado, en tal sentido, a los fines de darle continuidad a la presente causa se ordena fijar para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00) DEL DIA JUEVES SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS, para darle continuidad a la Audiencia de Pruebas.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se contraen las pretensiones de la parte actora, ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, contenidas en la presente Acción Posesoria por Despojo a la posesión Agraria, a la restitución del lote de terreno que a su decir fue despojado por parte del ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, solicitando igualmente que se le entregue la superficie de aproximadamente DOS HECTAREAS Y MEDIAS (2,5 Has), ocupadas por este a través de las actividades de siembra, cuya coordenadas fueron levantadas de la siguiente manera: LOTE N°1: P1: ESTE: 321679, NORTE: 1006720; P2: ESTE: 321672, NORTE: 1006768; P3: ESTE: 321647, NORTE: 1006771; P4: ESTE: 321642, NORTE: 1006758; P5: ESTE: 321624, NORTE: 1006776; P6: ESTE: 321621, NORTE: 1006799; P7: ESTE: 321597, NORTE: 1006804; P8: ESTE: 3215922, NORTE: 1006782; LOTE N°2: P1: ESTE: 321930, NORTE: 1006911; P2: ESTE: 321898, NORTE: 1006911; P3: ESTE: 321761, NORTE 1006889 y el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión que forma el fundo denominado “EL PROGRESO” constante de doscientas hectáreas con novecientos setenta metros Cuadrados (200 Ha 970 Mtrs2); libre de personas y objetos.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede a analizar todas y cada unas de las pruebas producidas por las partes durante el presente juicio, de la manera siguiente:
Pruebas producidas por la Parte Demandante-Reconvenido
La documental que corre inserta en el folio siete (07) del presente asunto, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual el ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.496.971, acude ante el Despacho del Defensor Publico Primero en Materia Agraria, para que lo asista o represente con relación a la perturbación que viene presentando en su terreno, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación del Defensor Publico Primero en Materia Agraria del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ.- Así declara.-
La documental que corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente, correspondiente a copia de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente, correspondiente a Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.-
La documental que corre inserta en los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente, correspondiente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de Marzo de 2013, a favor del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, sobre un lote de terreno denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el Sector Meria, Parroquia Santa Ana del estado Anzoátegui, con una superficie de DOSCIENTAS HECTAREAS CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (200 HAS CON 967 M2), es un documento público que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 66 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la transferencia de la posesión legitima del lote a favor del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUAREZ, del lote de terreno denominado “EL PROGRESO”.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios catorce (14) y quince (15), así como diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, correspondiente a plano (poligonal y coordenadas UTM) emitido por el sistema Atancha Omakon del Instituto Nacional de Tierras, es un documento público Administrativo que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de las coordenadas, medidas, linderos y demás especificaciones del predio denominado “EL PROGRESO”.- Así se declara.
Las documentales que corren insertas en los folios dieciséis (16) y Diecisiete (17) del presente expediente, correspondiente a Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.014 y Veinte (20) de Marzo de 2013, los cuales a pesar de no haber sido, tachados ni impugnados por el demandado-reconviniente, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
Las documental que corren inserta en al folio dieciocho (18) del presente expediente, correspondiente a Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.008, es un documento público Administrativo que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la solicitud de inscripción realizada por el ciudadano RAFAEL ALFONZO CASTRO TUAREZ, sobre el lote de terreno denominado “EL PROGRESO”. Así se declara
La documental que corre inserta a los folios veintiuno (21) y Treinta y Tres (33) del presente expediente, correspondiente a Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha veintiocho (28) de Enero del 2.013 y Dieciséis (16) de Julio de 2008, son documentos públicos, los cuales a pesar de no haber sido, tachados ni impugnados por el demandado-reconviniente, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.-
La documental que corre inserta en los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del presente en el expediente, correspondiente a la Inscripción del Hierro, emitido por E Registro Publico del Municipio Aragua, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2012, el cual fue debidamente anotado bajo el N° 16, folio 16 del Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del referido año, es un documento público que no fue impugnado por el demandado por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la marca del hierro de los animales que se encuentran en el predio “ EL PROGRESO”. Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio veintisiete (27) al veintinueve (29) en el presente en el expediente, correspondiente al aval sanitario ciclo vacunación 2021, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), es un documento público que no fue impugnado por el demandado por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del proceso de vacunación de los animales que se encuentran en el fundo “ EL PROGRESO”.- Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio treinta (30) y treinta y uno (31) del presente en el expediente, correspondiente a denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ALONSO CASTRO TUAREZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Primera compañía, es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la denuncia realizada en fecha diecinueve de Julio del año 2.021, por el ciudadano Rafael Castro, ante el organismo antes señalado. Así se declara.
La documental que corre inserta al folio inserta al folio treinta y cuatro (34) presente en el expediente, correspondiente a Constancia de Residencia, emitido por Consejo Comunal Meria “Caico Seco Bajo”, de fecha 15 de enero del año 2.020, es un documento privado emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha dicha documental y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta al folio inserta al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente en el expediente, correspondiente escrito presentado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha once de junio del año 2021, es un documento privado, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandado-reconviniente, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
La documental que corre inserta a los folios ciento ocho (108) al Ciento Quince (115) del presente expediente, correspondiente a Punto de Información, emitido por miembros de la Oficina Regional de Tierras Barcelona, en fecha treinta y uno de Octubre del año 2.021, es un documento público que a pesar de no haber sido tachado o impugnado por el demandado-reconviniente, el mismo no fue debidamente promovido en su escrito libelar, así como tampoco se indico sus datos, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se niega la admisión de dicha prueba, y en consecuencia no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.
De las pruebas Testimoniales de la parte demandante-reconvenida
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante-reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO LARA y FRANCISCO LEDEZMA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°V-4.879.951, y V-9.815.148, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de pruebas y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación, es por lo que este Tribunal declaro DESIERTA la evacuación de dicha prueba.
Pruebas presentadas por la parte Demandada-reconviniente
La documental que corre inserta en el folio sesenta (60) del presente asunto, correspondiente al Acta de Requerimiento realizada ante la Unidad Regional de Defensa del Estado Anzoátegui, adscrita a la Defensa Publica en la cual el ciudadano PEDRO CELSTINO CARVAJAL , titular de la cedula de identidad Nº V- 8.322.489, acude ante el Despacho de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, para que lo asista o represente a los fines de resolver la problemática por actos perturbatorios a la posesión agraria, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 54 de la Ley de Orgánica de la Defensa Publica, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio a dicha documental, como demostrativo de la representación de la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del ciudadano PEDRO CELSTINO CARVAJAL.- Así declara.-
La documental que corre inserta en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67), correspondiente a Informe Técnico realizado por el experto agrónomo de la Defensa Publica, Ingeniero Rafael Enrique Alcalá Quiaro, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, por cuanto el día de la Audiencia de Pruebas, dicho experto, no compareció a rendir sus declaraciones, es por lo que se desecha dicha documental y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta en los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), correspondiente a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana emitido por la Defensora Pública Segunda, con competencia Agraria y Pesca del Estado Anzoátegui, es una prueba la cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio setenta y dos (72) correspondiente a oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras( INTI), emitido por la Defensora Pública Segunda, con competencia Agraria y Pesca del Estado Anzoátegui, es una prueba la cual a pesar de no haber sido tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
Las documentales que corren insertas en los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79), correspondiente a escritos dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitando que reconozca la posesión del demandado, es un documento privado, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, el mismo no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios Noventa y Siete (97) al Ciento uno (101) del presente expediente, correspondiente a Aval Sanitario II Ciclo vacunación 2021, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.021, es un documento público que a pesar de no haber sido tachado o impugnado por el demandante-reconvenido, las mismas no fueron debidamente promovidas en su escrito de contestación, así como tampoco fue mencionada en dicho escrito, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue negada la admisión de dicha prueba, y en consecuencia no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se declara.
De las pruebas Testimoniales de la parte demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada-reconviniente promovió las testimoniales de los ALFREDO MANUEL GONZALES, CARLOS EDUARDO MEDINA, JOSUE DANIEL MENDOZA, GREGORI JOSE PERFECTO LIENDO, CARMEN SOLORSANO, SURBEY MEJIAS y ZAIDES MEJIAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-31.339.416, V.-30.693.553, V-28.560.418, V-25.250.231, V-5.987.254, V-13.751.372 y V-22.852.276, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de pruebas y siendo deber de las partes presentar dichos testigos sin necesidad de citación, es por lo que este Tribunal declaro DESIERTA la evacuación de dicha prueba.
De la Prueba de Informe
Mediante la prueba de informe se solicito al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Anzoátegui, se procediera a designar un experto Agrario, con el fin de determinar mediante coordenadas UTM el posicionamiento global y poligonal del Predio “MI ESFUERZO”, así como su ubicación con relación al Fundo “EL PROGRESO”. En este sentido corre inserto a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente, resultas de dicha prueba en la cual se observa de las conclusiones presentadas por el experto, que se determino la existencia de dos (2) lotes de terrenos divididos por el río Meria, lindero natural, ocupado uno por el ciudadano Rafael Castro fundo El Progreso y el otro por el ciudadano Pedro Carvajal, Fundo Mi Esfuerzo. Igualmente determino el experto que el área ocupada por el ciudadano Pedro Carvajal, resulto corresponder a una superficie aproximada de Doce hectáreas (12 Has), y de las cuales determino que Dos Hectáreas y Medias (2,5 Has) se encuentran dentro de los linderos del Fundo “EL PROGRESO”. Ahora bien, por cuanto dicho informe fue realizado por un funcionario Público, designado para evacuación de dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.- Así se declara.
Igualmente, la parte demandada-reconviniente promovió la prueba de informe, dirigida al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de que informara sobre la ocupación y regularización de la tenencia de las tierras del predio denominado “Mi Esfuerzo”, así como los procesos administrativos del mismo, y que se desarrollan ante esa institución y de los procesos administrativos con relación al fundo denominado “El Progreso”. En ese sentido corre inserta al folio ciento sesenta y tres (163), oficio N° ORT-ANZ-CG-011-2022 mediante el cual el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, participa que el predio denominado “MI ESFUERZO” no posee ninguna adjudicación de Tierras por esa Institución, pero el ciudadano Pedro Carvajal, solicito en el Instituto Nacional de Tierras Central, una revocatoria sobre el Titulo de adjudicación socialista que posee el ciudadano Rafael Castro, solicitud que no procedió, por encontrarse totalmente productivo el predio denominado “EL PROGRESO”. Igualmente participaron que el ciudadano Rafael Castro, es acreedor de un titulo de adjudicación socialista sobre el predio “EL PROGRESO” desde el año 2013. Conforme a ello este Tribunal, otorga pleno valor probatorio a dicha prueba.- Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se contrae las pretensiones de la parte demandante-reconvenida, ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUARES, contenidas en la presente acción posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, a la restitución del lote de terrero que a su decir le fuere despojado por parte del ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, solicitando se orden la entrega de dicho lote de terreno libre de personas y objetos.- Por su parte el demandado-reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, reconvino, con el objeto de que se ordenara el cese de las perturbaciones en el lote de terreno por él ocupado, denominado “MI ESFUERZO”, solicitando se ordene al ciudadano CASTRO TUAREZ RAFAEL ALFONSO, al no entorpecimiento ni obstaculización de las actividades agrarias realizadas en el predio “MI ESFUERZO”.-
En este sentido, encontramos claramente que tanto la acción principal, como la reconvención propuesta son consideradas acciones posesoria, una dirigida a la restitución de un bien determinado, y la otra, al cese de los actos perturbatorios ocasionados en contra de la posesión, ejercida esta última, por cada una de las partes sobre los lotes de terreno por ellos descritos.-
Así las cosas, encontramos que el derecho tutelado a través de las acciones propuestas, va dirigido a la posesión, la cual conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano, es la tenencia de una cosa, o el goce de una derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o el ejerce el derecho en nuestro nombre.-
Sin embargo, la posesión agraria, es la institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines, con el cual se debe garantizar la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futura generaciones.-
Encontramos así, que los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen lo siguiente:
Articulo 12. “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En el ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra…”
Artículo 66. “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados”.- (Resaltado del Tribunal)
Del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, podemos concluir que el Titulo de Adjudicación, otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria, transfiriendo con ello la posesión legítima de las tierras al adjudicatario y otorgándole el derecho al goce, uso y disfrute de dichas tierras.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de los medios probatorios aportados durante el proceso que, el ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.496.971, posee Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 512-13, de fecha 21 de marzo del año 2013, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “EL PROGRESO”, ubicado en el Sector Meria, Parroquia Santa Ana , Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de doscientas hectáreas con novecientos setenta metros Cuadrados (200 Has 970 Mtrs2), ubicadas en los siguiente linderos: NORTE: Terreno ocupado por Hato san Fernando de cuivas ; SUR: Terreno ocupado por Rafael Boet y rio meria; ESTE: Terreno ocupado Andrés Figueroa, y OESTE: Terreno Ocupado por Rafael Boet y rio Meria.-
Igualmente se pudo constatar de los medios probatorios aportados, la existencia de dos (2) lotes contiguo dividido por el Río Mería, uno ocupado por el ciudadano Rafael Castro, denominado Fundo “El Progreso”; y el otro, por el ciudadano Pedro Carvajal, denominado Fundo “Mi Esfuerzo”, constante de Doce Hectáreas, (12 Has) según levantamiento topográfico determinado de la siguiente forma: P1: ESTE: 322467, NORTE: 1006534; P2: ESTE: 322275, NORTE: 1006529; P3: ESTE: 322044, NORTE: 1006446; P4: ESTE: 322132, NORTE: 1006194; P5: ESTE: 322330, NORTE: 1006210; y P6: ESTE: 322516, NORTE: 1006304, de los cuales aproximadamente Dos Hectáreas y medias (2,5 Has) se encuentran dentro de los linderos del Fundo “EL PROGRESO”.-
En este sentido, encontramos que conforme a lo preceptuado la norma antes transcrita, la posesión legitima sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Meria, Parroquia Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Doscientas Hectáreas con Novecientos Setenta Metros Cuadrados (200 Ha 970 Mtrs2), ubicadas en los siguiente linderos: NORTE: Terreno ocupado por Hato san Fernando de Cuivas ; SUR: Terreno ocupado por Rafael Boet y rio meria; ESTE: Terreno ocupado Andrés Figueroa, y OESTE: Terreno Ocupado por Rafael Boet y rio Meria, y denominado Fundo “ EL PROGRESO ” recae única y exclusivamente en la persona del ciudadano Rafael Alonso Castro Tuarez, al haber quedado debidamente demostrado, su legitimo derecho conforme al Titulo de Adjudicación de Tierras, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 512-13, de fecha 21 de Marzo del año 2013.- Así se declara.
Por otra parte, debemos señalar que el término “despojo” se encuentra intrínsecamente relacionado a la privación de la posesión de una cosa, entendiéndose la posesión tal y como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo, que no es más que, la tenencia de una cosa determinada.-
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y habiendo quedado debidamente demostrado que el ciudadano Rafael Alonso Castro Tuarez, es el titular del derecho a poseer legítimamente el lote de terreno denominado “EL PROGRESO”, en virtud de los actos administrativos emanados del órgano correspondiente, aunado al hecho de haber quedado claramente demostrado que el ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, se encuentra poseyendo, de manera irregular, parte del lote de terreno que legítimamente se encuentra adjudicado a la parte demandante-reconvenida, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar en la parte dispositiva del fallo, la procedibilidad de la acción principal y consecuencialmente desestimar la reconvención propuesta, al haberse constatado los extremos de ley.- Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.015, en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.496.971. Asimismo declara CON LUGAR las pretensiones del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTRO TUARES, contenidas en la presente acción posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoadas en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, ambos plenamente identificados y en consecuencia, se ordena al ciudadano PEDRO CELESTINO CARVAJAL, restituir libre de personas y objetos, la superficie de aproximadamente DOS HECTAREAS Y MEDIAS (2,5 Has), ocupadas por este a través de las actividades de siembra, cuya coordenadas fueron levantadas de la siguiente manera: LOTE N°1: P1: ESTE: 321679, NORTE: 1006720; P2: ESTE: 321672, NORTE: 1006768; P3: ESTE: 321647, NORTE: 1006771; P4: ESTE: 321642, NORTE: 1006758; P5: ESTE: 321624, NORTE: 1006776; P6: ESTE: 321621, NORTE: 1006799; P7: ESTE: 321597, NORTE: 1006804; P8: ESTE: 3215922, NORTE: 1006782; LOTE N°2: P1: ESTE: 321930, NORTE: 1006911; P2: ESTE: 321898, NORTE: 1006911; P3: ESTE: 321761, NORTE: 1006889, las cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión que forma el fundo denominado “EL PROGRESO” constante de doscientas hectáreas con novecientos setenta metros Cuadrados (200 Has 970 Mtrs2), cuyos linderos, medidas y coordenadas se encuentran perfectamente delimitadas en autos.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultada totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211º de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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