REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: BP02-S-2020-000018
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
La presente causa se inicia por escrito de libelo presentado y recibido por ante la Secretaria de este Tribunal de forma Manual, en fecha nueve (08) de diciembre de dos mil veinte (2.020), la cual corresponde su conocimiento a éste Juzgado Primero de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha nueve de diciembre, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por la abogada ANA DANIELA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia agraria del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos AXEL DELGADO BLANCO y OSCAR LUIS MURILLO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.221.374 y V-12.595.718, respectivamente, ordenándose en esta misma fecha, citar a la parte demandada, para que comparezca por ante éste Tribunal, a objeto de dar contestación a la presente demanda, asimismo la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia sobre la apertura del cuaderno separado de medida identificado con el Nº BH01- X-2020-000002.-
Posteriormente en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), es recibido por ante la Secretaria de éste Tribunal Escrito de Reforma de la demanda, la cual es admitida y sustanciada a derecho por auto de fecha uno (01) de marzo de 2021, ordenando en este mismo acto librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal ve necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “.-
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.-
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día uno (01) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.-
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Por lo que considera Este Juzgador que se produjo la Perención de la Instancia.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, presentada por la abogada ANA DANIELA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.291.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, en su condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia agraria del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos AXEL DELGADO BLANCO y OSCAR LUIS MURILLO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.221.374 y V-12.595.718, respectivamente. Y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba.- La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta
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