REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: BP02-A-2020-000006
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMARRA e YTALO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nº V-4.903.929 y V-10.492.427, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.691.734, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 201.173, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
La presente causa se inicia por escrito de libelo recibido en fecha cinco (05) de marzo de 2.020, presentado por ante la secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha diez (10) de marzo del 2020, se dio entrada y asimismo se ordenó a subsanar el escrito libelar conforme al procedimiento y a los principios rectores del Derecho Agrario, y así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinte 2020, se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano YTALO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedulas de identidad, Nº V-10.492.427, debidamente asistido por la ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.691.734, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 201.173.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte 2020, se dictó auto mediante la cual se ADMITE la presente demanda por ACCION POSESORIA; Igualmente en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, se libraron boletas de citación a los demandados, ciudadanos FRANCISCO RAMON LUYANO ENRIQUE, JOSE GREGORIO MARCANO Y JOSE MIGUEL MEZA, antes identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos a objeto de dar contestación a la presente demanda.
Ahora bien siendo la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, este sentenciador considera oportuno traer a colación preceptuado en artículo 182 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.-
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
En este orden de ideas establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso porque una vez consumada la perención, el tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la última actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMARRA e YTALO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nº V-4.903.929 y V-10.492.427, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA TERESA UZCATEGUI GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.691.734, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 201.173.- Y así se decide.-Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintidós (2.022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria
Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las una y treinta (1:30) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta
JAFL/luis
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