REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 25 de abril de 2022
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-S-2020-000290
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: JULIO CESAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.308.511, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 88.893.
Una vez recibida la presente solicitud mediante proceso de distribución realizado por la Unidad respectiva, y consignado físicamente en esta sede judicial según consta en planilla de recepción de documentos, de fecha 16-12-2020, por auto de fecha 29-06-2021, se dictó auto de admisión en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y se ordenó evacuación de las testimoniales conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente evacuados en este Juzgado.
Peticiona el solicitante antes identificado, que se le declare a él y los ciudadanos: JACBIGALINA DEL VALLE LOPEZ BRACHE y MACGLORI DEL VALLE LOPEZ BRACHE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-15.514.381 y V-16.926.265, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LINA MERCEDES BRACHE DE LOPEZ, quien se identificaba con la cédula de identidad Nro. V-8.324.361, fallecida en fecha 28-07-2020, según consta en acta de Defunción signada con el Nro. 1614, Folio 114 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal fijada la oportunidad previa notificación del solicitante procedió evacuar las testimoniales, y así se dejó constancia en autos, levantando el acta respectiva en la sede de este Tribunal con el debido cumplimiento de las normas de bioseguridad relacionadas con la prevención del Covid-19, evacuadas los testimonios de: FRANNY ANTONIO ASTUDILLO BLANCO y IRCELYS ELENA CAGUA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-14.765.120 y V-15.706.424 respectivamente, quienes debidamente juramentados presentaron su respectiva declaración.
Para decidir el Tribunal observa:
Este tribunal procede al análisis de los medios probatorios presentados por la solicitante en el presente trámite, fueron consignadas las siguientes documentales: Acta de Defunción signada con el Nro. 1614, Folio 114 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al ser un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con lo que se evidencia el fallecimiento de la causante. Fue anexada a la solicitud, Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 128, consignada en original y expedida por la antigua Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual este Tribunal también le otorga pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado el vínculo matrimonial que existía entre la de cujus y el solicitante. Sobre las Actas de Nacimiento signadas con los Números 441, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de la ciudadana JACBIGALINA DEL VALLE, y Acta Nro. 323, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la ciudadana MACGLORI DEL VALLE, ambas presentadas en copia certificada y corren insertas al presente expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, verificando el vínculo entre las referidas
ciudadanas con su madre, la causante supra identificada.
Este Juzgador visto que los testigos presentados en la oportunidad procesal que corresponde, no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”
Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus declaraciones, y dado el valor otorgado a los documentos que fueron presentados es por lo que este Tribunal procede declarar a los ciudadanos: JULIO CESAR LOPEZ, JACBIGALINA DEL VALLE, MACGLORI DEL VALLE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LINA MERCEDES BRACHE DE LOPEZ, supra identificada.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a JULIO CESAR LOPEZ, JACBIGALINA DEL VALLE, MACGLORI DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-8.308.511, V-15.514.381, V-16.926.265, respectivamente, SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta LINA MERCEDES BRACHE DE LOPEZ, quien se identificaba con la cédula de identidad Nro. V-8.324.361, fallecida en fecha 28-07-2020, según consta en acta de Defunción signada con el Nro. 1614, Folio 114 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir copia certificada requeridas por la solicitante de la solicitud, auto de admisión y sentencia, asimismo sea expedida copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 25 de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
Se dictó y publico sentencia en esta misma fecha.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR