REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 26 de abril de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2022-000443
SOLICITANTES YOHANNA YENIRE ANDRADE SALAZAR y GERMAN EDUARDO VALDERRAMA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.456.249 y V-17.147.089 respectivamente. Correo electrónico: G.V@gmail.com, Teléfonos: 04128693344 y 04147883664
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Gregoria Curbata, inscrita en el IPSA bajo el Nro 33.637. Correo: dra.gregoria@Gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos: YOHANNA YENIRE ANDRADE SALAZAR y GERMAN EDUARDO VALDERRAMA ESCALONA, supra identificados, presentada en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL celebrada en el sector La Carpa, Los Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08-06-2012, según consta en Acta identificada con el Nro. 79, la cual fue presentada en copia certificada junto al escrito, y como quiera que se trata de un documento público, procede este Juzgado a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretende disolver, manifiestan igualmente, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Invocan la falta de afecto y falta de amor, y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
El Tribunal para decidir observa:
Sometido este trámite a la competencia de este Despacho, mediante proceso de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, fue consignado en físico por ante esta sede judicial la presente solicitud, cumplida esta formalidad este Tribunal visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite por auto de fecha 21-03-2022, y ordenó citar a la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que en fecha 21-04-2022 el alguacil de este tribunal procedió a realizar la citación personal de la representación del Ministerio Publico, y dejó constancia en actas, y en efecto la suscrita representante de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico manifestó que opina de la siguiente forma: “favorable aun cuando firman ambos cónyuges, siendo en mutuo acuerdo y fue admitida como un 1.070”.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte
del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación que de mutuo acuerdo realizan los cónyuges acerca de la falta de amor, y la falta de afecto, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia supra invocada, y vista la opinión de la representación del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YOHANNA YENIRE ANDRADE SALAZAR y GERMAN EDUARDO VALDERRAMA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-19.456.249 y V-17.147.089 respectivamente, y se acuerda la disolución del vínculo matrimonial que les une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04-04-2009, según consta en Acta Nro. 079, del Registro de Matrimonios respectivo; visto que la presente solicitud versa sobre un trámite presentado en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, una vez firme la decisión, acuérdese la remisión de los oficios a los Registros respectivos. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo ( .), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
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