REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 20 de Abril de 2022
211° y 163°
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2022-000049
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
PROCEDIMIENTO: CIVIL-FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
SOLICITANTE(S): HAROLD JOSÉ VELASQUEZ RIVAS y YAMILET DEL CARMEN PAREJO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-8.339.697 y V-8.642.187, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0412-7020912 /0414-8257060, correo electrónico: Jjcrmz1221@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial
SINTESIS I
Recibida como ha sido el presente asunto contentivo de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos HAROLD JOSÉ VELASQUEZ RIVAS y YAMILET DEL CARMEN PAREJO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-8.339.697 y V-8.642.187, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0412-7020912 /0414-8257060, correo electrónico: Jjcrmz1221@gmail.com, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, ordenándosele darle entrada en esta misma fecha 11/04/2022.
MOTIVA O EXPOSITA
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la misma considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Asimismo, el artículo 107 eiusdem señala:” El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.
En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 338 y 339, al analizar el artículo expresa:
“…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura…(omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.
Así las cosas son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, se pronunció ante tal situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de laguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”
En el caso bajo estudio, tenemos: se evidencia la ausencia de firma en el libelo de la demanda presentado por ante Jornada de Justicia Social, en cumplimiento del Plan Estratégico del Tribunal Supremo de Justicia bajo los lineamientos del Magistrado Maikel Moreno, con dirección de la Sala de Casación Civil, consolidando un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, realizada el día viernes 18 de Marzo del año en curso, en la cancha techada de la Escuela Básica Baltazar Vallenilla, Sector pueblo arriba, derecha Calle Maturín, Izquierda Calle Negra, Frente calle Maturín a 50 metros de la Plaza Bolívar de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cursante a los folios uno (01) al dos (02) del expediente, es decir, que el mismo no se encuentra suscrito por una de las partes solicitantes, ciudadana YAMILET DEL CARMEN PAREJO GOMEZ, si bien se evidencia que aparece firmado, por el ciudadano HAROLD JOSÉ VELASQUEZ RIVAS , y por la abogada MILAGROS SUCRE BECKER, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, no es menos cierto que ha quedado plenamente demostrado la falta de firma de uno los peticionantes, por lo que este Tribunal atendiendo al razonamiento realizado y conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con la normativa invocada, declara como INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán . Así se decide.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO dispuesta en el Articulo 185 del Codigo Civil, en concordancia con la Sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos: HAROLD JOSÉ VELASQUEZ RIVAS y YAMILET DEL CARMEN PAREJO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-8.339.697 y V-8.642.187, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0412-7020912 /0414-8257060, correo electrónico: Jjcrmz1221@gmail.com, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, por haber quedado plenamente demostrado la falta de firma de uno los peticionantes (YAMILET DEL CARMEN PAREJO GOMEZ). Así se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Veinte días (20) del mes Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. -
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2022-000049.
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
AAMR/Jcad
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