REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Libertad De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
San Mateo, seis (06) de Abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-S-2022-000067
SOLICITANTE: ANA DEL CARMEN MARTINEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.819.377 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 04148221598, correo electrónico: milagrossucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Pública Integral de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
JUICIO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA
Se inicia la presente Solicitud de Justificativo de Testigos, presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, en Jornada de Justicia Social, realizada en este Municipio, por la ciudadana ANA DEL CARMEN MARTINEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.819.377, asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 04148221598, correo electrónico: milagrosucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Pública Integral de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo, a este Juzgado de Municipio, ordenándosele darle entrada en fecha 01 de Abril de 2022; en dicho libelo de solicitud entre otras cosas expone la peticionante lo siguiente:
“previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sean interrogados los testigos que oportunamente presentare ante ese Despacho para que declaren sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: si sabe y le consta que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no les comprenden las generalidades de ley. –SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano PORFIRIO ANTONIO PEREZ. - TERCERO: Si por el conocimiento que dice tener saben y les consta que mantuvieron en concubinato por más de veinte (20) años. - CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal. - QUINTO: Si sabe y les consta que desde el 15/03/89 hasta el 10/11/07, en el que murió el ciudadano PORFIRIO ANTONIO PEREZ, cohabitábamos…” (negritas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, de una lectura minuciosa con respecto al escrito de solicitud de Justificativo de Testigos que conforma el presente expediente, este Juzgador considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro m.T., ha sostenido lo siguiente:
…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta, por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron aportadas por la recurrida” …Omissis…
Asimismo, establece los artículos:
Artículo 899° Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Libertad De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de Justificativo de Testigos, interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN MARTINEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.819.377 respectivamente, asistida por la profesional del derecho Abg MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 04148221598, correo electrónico: milagrossucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Pública integral de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo, désele la correspondiente salida al Expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, al seis (06) día del mes de abril del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISRIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROGERS JOSÉ SOLÓRZANO BRITO.
En esta misma fecha previas formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente Nº T-1-MUN-LIB-S-2022-000067. Conste. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ROGERS JOSÉ SOLÓRZANO BRITO.
AAMR/Rjsb
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