REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero (01) de Agosto del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-008051
PARTE ACTORA RECURRENTE: GUSTAVO ADOLFO FUENTES SIFONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.909.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados CARLOS CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.883.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE IDENTIFICADA, CONTRA LA DECISION DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2022, EMANADA DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Julio del 2022, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, contra la decisión de fecha 06 de Julio del año en curso emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3°) día de despacho siguiente. En fecha 25 de Julio del presente, año tuvo lugar la instalación de la audiencia de apelación, compareciendo el recurrente, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en dicha oportunidad, a tales fines pasa a reproducir la misma, con base en las siguientes consideraciones
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la parte recurrente que, el tribunal de la causa en fecha 27 de junio del año en curso emite un auto de subsanación del escrito libelar donde requiere que se debe indicar: los salarios devengados por el trabajador, los cálculos que se debieron hacer para obtener los montos demandados e indicar si a los montos demandados se le debe aplicar la reconversión monetaria. Que el tribunal obvio que el primero y segundo punto requerido cursa en el expediente y, el tercer requerimiento es un alegato que debió hacer la demandada. Que la conducta desplegada por el Juez pone en duda la imparcialidad de este al momento de inadmitir la demanda, pues se aparta de los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debe cumplir la demanda y el 124 eiusdem el cual señala los lapsos para los pronunciamientos de la admisibilidad o no de la demanda. Finalmente, señala que los Jueces de Sustanciación de este Circuito están irrumpiendo de manera indebida lo que se refiere a la formalidad de las demandas, fuera de ello la tutela judicial efectiva que debe hacer valer el Juez en pro de los justiciables que acuden a la Jurisdicción a solicitar el resarcimiento o indemnización de sus derechos laborales. Que al final lo que se ve es que hay un derecho paralelo o los Jueces no están siendo equilibrados en esa función, motivos estos que lo llevan a recurrir de la referida decisión.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Versa el presente recurso de apelación sobre la inadmisibilidad de la demandada decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el actor no dio cumplimiento dentro del lapso de Ley al despacho saneador por el ordenado.
Asi las cosas, se evidencia que el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 27 de Junio del año en curso ordeno un despacho saneador en los siguientes términos:
“…1.-) Último salario devengado por el ciudadano Gustavo Fuentes, 2.- La operación aritmética utilizada para la obtención de los montos demandados, 3.-) Indicar si aplico a los conceptos demandados la reconversión monetaria acaecida en el país en octubre del año 2021. En consecuencia se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, caso contrario, de no cumplir con la subsanación establecida en el periodo indicado, se declarara la inadmisibilidad de la demanda…” (Folio 15 del expediente).
Que en fecha 28 de Junio del año en curso, procedió el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENTE, parte actora en el presente asunto a otorgar poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS CEDEÑO, DIONISIO RAFAEL SABINO y HECTOR JOSE GUERRA MORENO (Folio18 y 19 del expediente), materializándose de este modo la denominada notificación tácita y, por ende se inicia el computo del lapso correspondiente para que este diera cumplimiento al contenido del auto de fecha 27 de junio.
Ahora bien, transcurrido el referido lapso sin que el actor cumpliera con el auto de subsanación ordenado, procedió en fecha 06 de Julio del presente año, el referido Juzgado a emitir decisión en los siguientes términos:
“…consta al folio 17 diligencia, interpuesta configurándose de esta manera la notificación tacita del despacho saneador, dictado en fecha 27 de junio de 2022, sin que a la fecha primero de julio de 2022haya interpuesto la corrección ordenada que cursa al folio 15, al respecto es necesario señalar lo siguiente: la notificación tacita, se materializa al momento que cualquiera de las partes interpone escrito o diligencia en el proceso, siendo así que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas esta notificación se da cuanto el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia motivo por el cual se debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demandad al no cumplir con corrección ordenada. Así se decide…” (Sic)
Este Tribunal Superior a los fines de resolver el presente recurso de apelación considera necesario señalar únicamente a fines pedagógicos que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez sustanciador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Así las cosas, y habiendo el Juez sustanciador considerado que el libelo de demanda debía ser subsanado requiriendo mediante el despacho saneador: el último salario devengado por el ciudadano GUSTAVO FUENTES, operación aritmética utilizada para la obtención de los montos demandados y finalmente si dichos conceptos fueron realizados con la reconversión monetaria del 2021.
De la simple lectura realizada al libelo de la demandada se evidencia que, si bien es cierto el actor en su escrito libelar señalo el último salario devengado así como las operaciones realizadas para la obtención del salario utilizado para los conceptos pretendidos, no lo es menos que no se evidencia de las actas procesales que una vez notificado haya cumplido con el mismo, vale decir, indicar al Juez que lo requerido en los dos primeros puntos estaba contenido en el libelo de la demanda y, en relación al tercer punto indicar lo concerniente o no a la reconversión monetaria por lo que forzoso era para el tribunal a quo declarar la inadmisibilidad de la demandad tal como lo hizo, razón esta suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de apelación, haciéndole saber al actor que puede incoar su acción de manera inmediata conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en razón de haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda. Y asi se decide.-
Sin embargo considera oportuno quien aquí decide, exhortar a los jueces sustanciadores aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, pues en el presente asunto el Juez de los tres puntos que requirió subsanar dos se encontraban en autos, razón por la cual deben ser más celosos en el estudio y análisis de los libelos que le correspondan conocer, pues así ordenarían la aplicación del despacho saneador de manera útil y de esa forma harían un gran obsequio a la justicia pues se cristalizaría el fin humano de nuestro proceso laboral que lo ha caracterizado desde su génesis.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que el presente recurso de apelación fue oído de manera anticipada por el Tribunal a quo, pues de un simple computo que se haga al calendario de dicho Tribunal se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 06 de julio del año en curso, comenzándose a computar los cinco días de despacho que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte los días 7, 8,12, 13 y 14 de Julio del 2022, correspondiendo oírse el referido recurso de apelación en fecha 15 de Julio y no el día 14 como lo hizo, razón se insta al Juez Temporal JESUS GUEVARA a que en futuras ocasiones debe dejar transcurrir los lapsos establecidos por el Legislador de manera íntegra y, de este modo garantizar el debido proceso y la confianza legítima. Y asi se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENTES en contra de la decisión de fecha 06 de Julio del año en curso emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida y se le señala al actor recurrente que puede incoar su acción nuevamente conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de Agosto del año 2022.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA.
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