REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de Agosto del de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-008040
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA, SIDBNIOLI RONDON y ORIANA CEDEÑO SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo Los números 129.089, 204.667, 204.781 y 204.733 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 01 DE JUNIO DEL 2022, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de Julio del 2022, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez recibidas las copias certificadas requeridas al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio número 2022-064, actuando en sede constitucional, estableció el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir con fundamento a los elementos cursantes en autos, toda vez que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de Junio del 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional por ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, contenida en el expediente administrativo Número003-2020-01-00456, referido al procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ejercido por el ciudadano IDAYL RAFAEL RAMIREZ PLAZA.
II
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la fecha supra indicada, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano IDAYL RAFAEL RAMIREZ PLAZA, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en los términos siguientes:
“…Ahora bien, oídos los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas y conforma quedo circunscrita en la Litis, debe el tribunal proceder como punto previo sobre la defensa perentoria de caducidad y en caso de considerar la misma improcedente o no de la presente acción.
Con relación al alegato de caducidad: opuesta por la representación judicial de la parte agraviante de seis (06) meses prevista en el artículo 6.4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ello entraña al consentimiento expreso o tácito del agraviado de la violación constitucional, en el caso bajo análisis de la revisión del procedimiento administrativo se advierte que la última actuación fue en fecha 02 de noviembre del 2021 correspondiente a la Providencia Administrativa de Multa para que la parte agraviante cumpla con lo ordenado, lo que hace concluir que la presente acción no está caduca, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa opuesta por no haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y como consecuencia de ella declarar sin lugar la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se establece.-
Así las cosas, entre el Tribunal a resolver lo atinente a la procedencia de acción de amparo constitucional, y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución del auto administrativo de naturaleza laboral:
1.- No se aprecia en autos que se hubiese suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono Cervecería Polar C.A, en cumplir con el auto administrativo, dictado por la inspectoría del trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la inspectoría del trabajo en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
3.- No se evidencia que haya existido violación de los derechos constitucionales alguno por parte de la autoridad administrativa labora, sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento al auto administrativo que nos ocupa, viola flagrantemente los derechos constitucionales, al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante. Así se resuelve.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara CON LUGAR la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.....”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 02 de Junio del 2022 y publicada en fecha 09 de junio de los corrientes, apelando la representación judicial de la sociedad CERVECERIA POLAR C.A., en fecha 10 de junio del año en curso, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 15 de junio del 2022 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.
Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano IDAYL RAFAEL RAMIREZ PLAZA, con cédula de identidad número 13.913.517, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa contenida en el expediente administrativo número 003-2020-01-00456, proferida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre del 2020 alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este orden, este Tribunal Superior debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración pública. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que, el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la providencia administrativa en fecha 16 de diciembre del 2020 y, una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, tal como lo ha pretendido el ciudadano IDAYL RAFAEL RAMIREZ SABINO.
En tal virtud, la circunstancia alegada por la hoy apelante en el desarrollo de la audiencia constitucional referida a que el accionante en amparo nunca fue despedido, dado que su representada y el referido ciudadano suscribieron un acuerdo de suspensión de la relación laboral para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y preservación de la fuente de empleo, en modo alguno puede soslayarse la orden de reenganche del trabajador, la cual reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa -se insiste- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 16 de diciembre del 2020, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima el recurso de apelación ejercido por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 09 de Junio del 2022, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que indubitablemente conlleva a la orden de reenganche y la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir por el trabajador y demás beneficios laborales, sin que pueda argumentarse que ello desvirtúa el carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que, tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, argumentaciones que permiten a esta Alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, i, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil veintidós (2022).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza.
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
Charlothe Cabeza
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