REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de Agosto del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: BP02-R-2022-008039
DEMANDANTE RECURRENTE: OSCAR RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.299.308.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ELVIRA SOLANO ARAGOT Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.874.
DEMANDADA: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta en asamblea general ordinaria de accionista de la compañía celebrada en fecha 17 de noviembre del 2017, siendo inscrita el acta de dicha asamblea en la misma oficina del Registro Mercantil, en fecha 24 de Enero del 2018, bajo el número 93, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO, ELISABETTA PASTA Y SIDNIOLI RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.089, 204.667 y 204.781 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDANTE Y ADHESION A LA APELACION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE MAYO DEL 2022 Y PUBLICADA EN FECHA 103 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Julio del 2022, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandante y la adhesión a la apelación realizado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual correspondió realizarla el día 21 de Julio de los corrientes, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo que fuere dictado en fecha 28 de Julio del presente año, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada en fundamento del presente recurso manifiesta su inconformidad en primer término en relación al razonamiento que hace el tribunal de instancia referido al hecho de considerar ilegal la suspensión de la relación laboral que realizo su representada, teniendo como sustento el caso fortuito o fuerza mayor, con la previa notificación a la inspectoría del Trabajo, sin cambiar tal circunstancia, la anuencia o no que diere dicho ente administrativo, pues se realizó la notificación y no hubo respuesta por parte de la inspectoría del trabajo. En abono de lo anterior señala que, la situación de hecho existía, siendo el caso fortuito o fuerza mayor una justificación legal que excluye de responsabilidad contractual a las partes, como lo señala el dictamen 1 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 25 de febrero del 2004, que prevé que para que una suspensión de la relación laboral se pueda efectuar con ocasión a una situación que se considere fuerza mayor o caso fortuito, es necesario que el hecho sea impredecible o pudiendo ser previsto, no se encontraba bajo el control de las partes contratantes. En el presente asunto denuncia el exponente que, esta situación es factible encuadrar en tal circunstancia, pues en el año 2016 existía un régimen de control de divisas que requería que las empresas privadas debían de acudir a un organismo creado por el Estado, para obtener sus divisas necesarias para la importación de materia prima y, que a pesar de realizar su representada todas las gestiones pertinentes, no le fueron otorgadas, lo que llevo al agotamiento de la materia prima y la paralización de las operaciones en la zona de oriente.
En segundo término aduce que, la Juez de instancia, declara la procedencia de una serie de beneficios en especie (artículos de higiene, alimentos y otros) estableciendo unos cálculos, los cuales derivan de la prestación efectiva de los servicios y son de usos doméstico de los trabajadores, lo cual ha regulado la Sala de Casación Social en sentencia 787 del 29 de Octubre del 2018, en base al sistema integral agroalimentario, aunado a que no pueden ser acumulados.

Por su parte la actora adherente a la apelación señala que, su pretensión versa sobre la cancelación de todos los beneficios laborales contenidos en el Laudo Arbitral, dejados de cancelar desde la ilegal suspensión es decir - 21 de abril del 2016- hasta el momento en que la empresa efectivamente cumpliera con su obligación. Indica de la misma manera que, el tribunal de la causa, ordenó la cancelación de varios conceptos hasta el 14 de diciembre del 2020, señalando que en esa fecha terminó la relación de trabajo, lo cual no es cierto, por cuanto la relación laboral está activa.

Por su parte el tribunal interrogó a la parte actora sobre si el interpuso una acción de amparo constitucional en razón de una ejecución de providencia administrativa, quien respondió afirmativamente a tal pregunta.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El primer punto de apelación de la demandada es referido a la declaratoria de la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, por parte del tribunal de instancia, quien dejo establecido lo siguiente:
“…Al respecto el tribunal observa lo siguiente, las relaciones de trabajo entre patrono y trabajador pueden ser sujetas a suspensiones, conforme a las causales prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en el presente juicio la parte demandada sustenta que, desde el 21 de abril de 2016, hubo una suspensión laboral, en virtud de la falta de materia prima para poder elaborar sus productos lo que la origino y el eventual declive de la situación económica del país que trajo como consecuencia la merma en las ventas de los productos elaborados por su representada; es decir, por caso fortuito de fuerza mayor conforme a lo establecido en el literal “i” del referido artículo. Ahora bien del análisis probatorio traído a los autos no se evidencia dicha circunstancia aunado al hecho que por notoriedad judicial en razón de haber tenido este Tribunal bajo su conocimiento, acciones de amparo constitucional incoadas por un grupo de trabajadores en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR , C.A y que la misma no contaba con la autorización del ente administrativo, para llevar a cabo dicha suspensión, tal y como lo establece la norma sustantiva, forzoso es para el tribunal, dejar establecido la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral de la cual fue objeto el actor. Así se decide…”

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 72 literal i prevé como causa de suspensión de la relación laboral, el caso fortuito o de fuerza mayor, estableciendo como requisito la solicitud de la autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que produjeron la suspensión. En el caso de autos, la empresa aduce que la suspensión de la relación laboral se produjo por un caso de fuerza mayor en razón de la escasez de la materia prima para la producción, supuesto este subsumible en el literal i del artículo 72 de la Ley Sustantiva, teniendo como carga la entidad de trabajo notificar a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del hecho ocurrido, deber este que si bien fue cumplido conforme se evidencia de los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente, la misma fue realizada con posterioridad a la suspensión de la relación laboral aunado a que se establece una fecha indeterminada para la reanudación de las actividades, no obstante, precisa este Tribunal que, no cursa a las actas procesales pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo, que permita considerar sin duda alguna la realización del debido e idóneo tramite de la notificación aunado a que la referida suspensión excede con creces del lapso de los sesenta días que prevé el legislador, razón por la cual forzoso es para este Juzgado determinar tal como lo estableció la recurrida que dicha suspensión no cumplió con los extremos legales, desestimándose así el alegato de apelación. Y así se decide.-

En lo referente a la disconformidad de la entidad de trabajo en cuanto a la condenatoria de una serie de beneficios en especie, referidos a artículos de higiene, alimentos y otros, por considerar que el Tribunal ordenó tal cancelación obviando que los mismos derivan de la prestación efectiva de servicios y, son de uso doméstico de los trabajadores, situación que ha regulado la Sala de Casación Social en sentencia 787, determinando que no pueden ser acumulados.

En este orden de ideas el tribunal a quo en cuanto a los artículos de higiene (clausula 33.2.1), provisión de alimentos (clausula 42.1), obsequios al trabajador (clausula 54), ordenó lo siguiente:
“…ARTICULOS DE HIGIENE:...Lo que totalizan la cantidad de: catorce (14) docenas de Pastillas de Jabón Tocador corriente, doscientos cincuenta y dos (252) Rollos de Papel Sanitario, setenta (70) empaques de Jabón Detergente de 900 gramos cada uno, ochenta y cuatro (84) desodorantes y cuarenta y dos (42) gel antibacterial…
PROVISON DE ALIMENTOS: cincuenta y cinco (55) cestas de productos alimenticios, debiendo contener cada una de ellas los productos que a continuación se indican: Aceite, Arroz, Atún, Avena, Harina de Maíz, Kétchup, Margarina, Mayonesa, Mermelada, Pasta Corta, Pasta Larga, Queso Fundido, Pata de Tomate, Pepitonas,. Vinagre, Bebida Achocolatada, Maltín, Crema de Arroz y, Salsa de Guiso, así como jabón. En caso de escasez o falta temporal o permanente de alguno de los productos se sustituirá por otro equivalente…
OBSEQUIOS AL TRABAJADOR:
1. Productos:
Literal a)…Lo que totaliza la cantidad de: ciento veinticinco (125) cajas de cervezas y cuarenta y ocho (48) cajas de maltas.
Literal b)… Lo que totalizan la cantidad de: veinte (20) cajas de cervezas.
Literal c)…
Lo que totalizan la cantidad de: cuatro (4) cajas de cervezas.
Literal d)…
Lo que totalizan la cantidad de: setenta y cinco (75) cajas de cervezas.
2. Cesta Navideña:…
Lo que totalizan la cantidad de: cinco (5) cestas navideñas, debiendo contener cada una de ellas los productos que a continuación se indican: un (1) bulto de harina pan, un (1) bulto de arroz, una (1) caja de aceite comestible, dos (2) cajas de refrescos de dos (2) litros, un (1) jamón planchado, dos (2) botellas de sangría, tres (3) kilos de azúcar y dos (2) panetones…”


En cuanto a la condenatoria de la cláusula 33.2.1 del Laudo, considera quien decide que, esta se genera por la prestación efectiva de servicio y si bien es cierto se produjo una suspensión de la relación laboral fuera de los parámetros legales, no es menos cierto que, este beneficio procede por la prestación del servicio y al no haberse producido esta, se niega la procedencia de la referida clausula, declarándose procedente el alegato recursivo en este punto Y así se decide.-

En lo atinente al contenido de la cláusula 42.1 referida a la provisión de alimentos, de la lectura realizada, se evidencia que tal concepto es procedente prestando o no servicios el trabajador, y siendo que en el caso de autos fue suspendida la relación laboral, es procedente la cancelación de dichos beneficios motivo este suficiente para confirmar lo sostenido por el tribunal de la causa al respecto. Y así se decide.-

En cuanto a su disconformidad respecto a la condenatoria de la cláusula 54 del Laudo Arbitral referida a los obsequios del trabajador, este tribunal niega dicho recurso por cuanto la relación de trabajo fue suspendida de manera ilegal, razón por la cual el actor no pudo recibir tal beneficio aunado a que en la referida clausula no se determina que tal beneficio es limitante a uso doméstico, interpretación que pretende la recurrente sea dado. Y así se decide.-

Por su parte, la actora adherente a la apelación señala que, su pretensión versa sobre la cancelación de todos los beneficios laborales contenidos en el Laudo Arbitral dejados de cancelar desde la ilegal suspensión, es decir - 21 de abril del 2016- hasta el momento en que la empresa efectivamente cumpliera con su obligación.
Aduce que el tribunal de la causa, ordenó la cancelación de varios conceptos hasta el 14 de diciembre del 2020, señalando que en esa fecha terminó la relación de trabajo, lo cual no es cierto, por cuanto la relación laboral está activa.

Ahora bien, este Tribunal una vez establecido lo concerniente a la suspensión de la relación de trabajo de la lectura realizada al Laudo Arbitral observa
El Tribunal de la causa dejo establecido lo siguiente:
“…En lo relacionado a la vigencia de la relación laboral, aduce el actor en el escrito libelar que la relación laboral se encuentra vigente, por su parte la demandada en el escrito de contestación acepta lo aducido por el actor; sin embargo alega que la vigencia de la misma es hasta el 14/12/2020, alegato que adminiculado con la prueba de informe recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hace concluir a este Tribunal que la relación laboral finalizo en fecha 14/12/2020.Y así se establece.-

De lo antes narrado se evidencia que, tal como lo aduce el actor el tribunal de la causa señala que la relación laboral culminó en fecha 14 de diciembre del 2020 a pesar de haber dejado establecido lo irrito de la suspensión de la relación laboral existente entre las partes, sin embargo la pretensión de la parte actora es que, se ordene la cancelación de todos sus beneficios hasta la oportunidad procesal en la que la entidad de trabajo honre sus compromisos, circunstancia esta que niega este Juzgado por cuanto, si bien es cierto se dejó establecido que la suspensión de la relación laboral no está sujeta a los parámetros legales, no lo es menos cierto que, por notoriedad judicial este Tribunal tuvo conocimiento del asunto BP02-R-2022-008036, contentivo de un recurso de apelación que incoare CERVECERIA POLAR S.A en contra de la decisión de Amparo Constitucional que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó a la entidad de trabajo mencionada que diere cumplimiento a la providencia administrativa contenida en el expediente número 003-2020-01-00480, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el desde el 11 de diciembre del 2020 hasta su efectiva reincorporación. Por consiguiente, el ordenar el pago de los beneficios laborales de una manera continua, vale decir, desde el inicio de la mal llamada suspensión de la relación laboral, hasta el momento en que la entidad de trabajo cancele todos los beneficios dejados de percibir, conllevará a un pago doble de la obligación a partir del 14 de diciembre del 2020, pues el actor tiene a su favor una providencia administrativa que ordeno su reenganche, pago de los salarios caídos y beneficios contractuales a partir del 14 de diciembre del 2020, hasta su efectiva reincorporación, razón esta suficiente en criterio de quien hoy decide para desechar dicho alegato recursivo. Y así se decide.-

En fundamento de lo antes señalado, forzoso es para esta instancia declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y, sin lugar el de la actora adherente, modificándose la sentencia recurrida en los términos esgrimidos. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada CERVECERIA POLAR C.A. 2) SIN LUGAR la adhesión de la apelación realizada por la parte actora OSCAR RAFAEL MARTINEZ. 3) SE MODIFICA la decisión recurrida en los términos esgrimidos.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintidos (2022).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria.,
Charlothe Cabeza