REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Agosto del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: BP02-R-2022-008041
DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS RAFAEL JIMENZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.228.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.522 y 220.360 respectivamente.
DEMANDADA: entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta en asamblea general ordinaria de accionista de la compañía celebrada en fecha 17 de noviembre del 2017, siendo inscrita el acta de dicha asamblea en la misma oficina del Registro Mercantil, en fecha 24 de Enero del 2018, bajo el número 93, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO, ELISABETTA PASTA Y SIDNIOLI RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.089, 204.667 y 204.781 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE JUNIO DEL 2022 Y PUBLICADA EN FECHA 14 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de Julio del 2022, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandante, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la cual correspondió realizarla el día 13 de Julio de los corrientes, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo que fuere dictado en fecha 20 de Julio del presente año, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora en fundamento del presente recurso aduce que, su acción versa sobre una demanda por el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación especial, pago de pensión de jubilación, lucro cesante y demás beneficios laborales contractuales en contra de Cervecería Polar, siendo declarado con lugar el alegato de prescripción realizado por la entidad de trabajo, sin tomar en cuenta que desde la culminación del vínculo laboral en fecha 15 de octubre del 2009, tanto la parte actora como la demandada realizaron un conjunto de actos que encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras para que se produzca la interrupción de la prescripción, que a pesar de la Juez aducir que la prescripción es de tres años por el derecho común, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que todas las acciones laborales prescriben a los cinco años, ahora bien los actos interruptivos de la prescripción fueron los siguientes: En fecha 18 de noviembre del 2011, acude la parte actora al IVSS y solicita su evaluación de incapacidad. En fecha 28 de febrero del 2013 fue emitida por la Junta Evaluadora la certificación de incapacidad. EL 26 de noviembre del 2009, el demandante acude a INPSASEL y solicita por escrito, la investigación de origen ocupacional de su enfermedad y, el 14 de Diciembre del 2010, se inicia la investigación que, culminó con el informe correspondiente, en fecha 17 de enero del 2011. En fecha de 08 de agosto del 2011 culmina este procedimiento con el informe de enfermedad ocupacional signado CMO-C-169-11, en fecha 24 de agosto del 2011 solicita el informe pericial correspondiente, el cual fue elaborado en fecha 06 de septiembre del 2011. De esta certificación que emanó de INPSASEL en fecha 08 de agosto del 2011, la empresa CERVECERIA POLAR presentó un recurso de nulidad signado con el numero BP02-N-2011-000150 por ante el Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual fue resuelto el 03 de octubre del 2014, declarado sin lugar el referido recurso de nulidad, procediendo la entidad de trabajo apelar de la referida sentencia, siendo resuelto en fecha 09 de Julio del 2015, quedo firme la decisión recurrida. En fecha 20 de abril del 2015, procedió a interponer una demandada por indemnización de enfermedad ocupacional y daño moral, lo cual fue resuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo del 2017 que declaro parcialmente con lugar dicha acción, procediendo en fecha 26 de Julio del 2017 la representación judicial de la demandada a cumplir con la referida condenatoria y habiendo presentado la presente acción en fecha 13 de diciembre del 2019, se evidencia así que efectivamente interrumpió la prescripción, por lo que solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de instancia y sea otorgado el beneficio de jubilación.

Por su parte, la demandada, manifestó su conformidad con la referida sentencia, señalando que el actor culmino la relación laboral por renuncia bajo la vigencia de la Ley del Trabajo del 1997 y, así quedó evidenciado en las actas procesales, concluyendo, en la solicitud de la confirmatoria de la sentencia, pues el reclamante después de un lapso de diez años, un mes y veintiún días, ejerce una acción por reclamación de beneficio de jubilación aduciendo que realizó actos tendentes a interrumpir la prescripción, con una reclamación de un procedimiento administrativo de enfermedad ocupacional, llevado por INPSASEL, pues no existe ningún tipo de reclamo que el actor haya realizado para pedir el beneficio de la jubilación.

En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte actora recurrente, referidos a la práctica de inspección judicial y prueba de informes, así como la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad (Folios 12 y 13 de la tercera pieza del expediente y la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, folios 14 y 17 de la tercera pieza del expediente), este Tribunal declara su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto BP02-L-2015-000172 (folios 18 al 46 de la tercera pieza del expediente), la inspección judicial (Folios 47 al 54 de la tercera pieza) y las copias certificadas del expediente de INPSASEL (folios 55 al 69 de la tercera pieza del expediente) el Tribunal lo valora en su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las primeras de las nombradas y, la última conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la Republica y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 19, 2,18 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, evidencian que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, del mismo establecen que las normas de la ley, son de orden público y que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y, a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, por ende en base a lo expuesto debe concluirse que, la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles, si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones.
Así las cosas, a los fines de establecer el lapso de prescripción al derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia han establecido que, debemos tomar en consideración lo siguiente: Si el trabajador escoge recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, si opto por la Jubilación Especial la acción para reclamar su reconocimiento, ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente, la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio conlleva al pago periódico -mensual- de cantidades de dinero, que es el supuesto previsto en la norma mencionada. Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción, no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento, son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil, que al ser demostrado en las actas procesales, procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y, por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial. Pero en caso contrario, vale decir, que el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo, por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras.
Y, finalmente en los casos que sea disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Establecido lo anterior, en el caso de autos, la parte actora recurre de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, que procedió a declarar con lugar el alegato de prescripción realizado por la entidad de trabajo demandada, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, en cuanto al alegato de prescripción planteado por la demandada, se evidencia lo siguiente, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece que todas las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicio. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El articulo 52 ejusdem, establece los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. Del mismo modo la doctrina y algunas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia, ha precisado que en materia relativa al lapso para prescribir el derecho de jubilación, una vez adquirido este, debe considerarse tres opciones a saber: la prescripción de diez años establecida en el artículo 1977 del Código Civil, por ser una acción persona; la prescripción de tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año, de conformidad con el articulo 1980 ejusdem; o que prescribe a los cinco años tal como lo establece la ley especial sustantiva en su artículo 51, por su causa un vínculo laboral.
Ahora bien, al haber quedado disuelto el vínculo laboral y en el supuesto de haber adquirido y habérsele reconocido al actor, el derecho a jubilación, media un vínculo de naturaleza no laboral, debiendo regirse por las reglas de derecho común, a falta de disposición expresa de la legislación especial en tal sentido, en el caso de marras al haber finalizado la relación laboral existente entre las partes, convirtiéndose en un vínculo de naturaleza civil, forzoso es dejar establecido que se hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, y así se decide.
De igual manera, al quedar reconocido por las partes que la fecha de terminación de la relación fue el 15/10/2009, es a partir de dicha oportunidad que gozaba la parte actora del lapso de tres años para incoar su reclamación por reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación especial por invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente acción fue presentada en fecha 06/12/2019, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que la demanda fue interpuesta fuera del lapso establecido por la ley, razón por la cual al no demostrarse a las actas procesales que la parte actora hubiese realizado ningún acto tendente a interrumpir la prescripción de la acción, a pesar que el actor realizo los traites correspondientes ante los organismos en materia de salud, a fin de obtener su certificación medica ocupacional y certificación de incapacidad, fechada esta última, 28/02/2013, igual desde esta fecha transcurrió con creces el lapos legal establecido y, en virtud que el lapso que dejo transcurrir el actor Jesús Rafael Jiménez Guillen, entre la fecha de la terminación del vínculo, la obtención de la certificación medica ocupacional por parte de INPSASEL y la certificación de discapacidad expedida por el IVSS, y el ejercicio de la acción laboral supero los límites legales previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el articulo 1980 del Código Civil, tal como lo ha establecido el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la demandada no entrando el Tribunal a pronunciarse al fondo de la misma. Y así se decide.-…”

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que, nos encontramos frente a una acción mediante la cual, la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ GUILLEN pretende le sea otorgado conforme al Plan de Jubilación SOCIBELA, en su artículo 12 numeral 4 el beneficio de jubilación especial por invalidez, pago de las pensiones de jubilación de la relación laboral, lucro cesante y demás beneficios laborales contractuales, aduciendo que su relación laboral culminó en fecha 15 de octubre del 2009 mediante renuncia coaccionada, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de octubre del mismo año (folio 54 de la primera pieza del expediente), sin lograr demostrar a las actas que su voluntad de poner fin a la relación laboral, se produjo por error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Asimismo de la lectura minuciosa del libelo, se aprecia que señala una serie de actos realizados por la empresa en el año 2016, oportunidad en la cual su vínculo laboral había culminado.

Conforme a lo expuesto precedentemente y, atendiendo a la fecha en la que el actor puso fin a la relación laboral y recibió sus beneficios laborales -28 de octubre del 2009- , resulta indubitable para quien decide en sujeción a los criterios Jurisprudenciales expuestos supra que, la normativa jurídica aplicable al presente caso es la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por rationes temporis y no la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, como adujo la Juez de instancia, pues nos encontramos en el supuesto referido a que culmino la relación laboral de manera voluntaria, el hoy apelante recibió sus prestaciones sociales, sin demostrar ningún vicio del consentimiento, vale decir, error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1146 del Código Civil.

En este contexto, se aprecia que desde el día 28 de octubre del 2009 fecha en la que el actor recibió sus prestaciones sociales hasta el día 06 de diciembre del 2019, oportunidad en la cual interpone la presente acción, transcurrió el lapso de diez años, un mes y ocho días, no constatándose que el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENZ GUILLEN, en ese lapso realizare un acto tendente a interrumpir el lapso de prescripción, conforme lo señala el artículo 64 de la referida Ley, pues el reclamo realizado en sede administrativa INPSASEL, fue tendente a una solicitud de investigación de enfermedad ocupacional.
En mérito de lo antes señalado, forzoso es para esta instancia declarar sin lugar el presente recurso de apelación incoado por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida con una motivación diferente. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL JIMENZ GUILLEN, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos
No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil veintidos (2022).
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria.,

Charlothe Cabeza.

En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.,

Charlothe Cabeza.