REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de Agosto del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: BP02-R-2022-008062
PARTE ACTORA RECURRENTE: ORLANDO JOSE ARENA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 11.901.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE VICENTE BOADA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.217.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PROTECCION TOTAL C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero del 2010, bajo el número 8, tomo A-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONELLY LEAL y SHIRLE ANDREINA GUZMAN SUREZ, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.453 y 113.608.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA PUBLICADA EL 20 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 02 de Agosto del 2022, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio del referido año, fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3°) día de despacho siguiente. En fecha 05 de Agosto del mencionado año se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial recurrente, momento en el cual hizo sus alegatos, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión el mismo día de culminación de la audiencia oral, y a tales fines pasa a reproducir la misma, de la siguiente manera:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación en señalar: Que en fecha 20 de mayo del año en curso presento una demanda signada con el numero BP02-L-2022-000065, la cual correspondió al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, teniendo lugar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 06 de julio de los corrientes, acordándose en esa oportunidad la prolongación de la audiencia para el décimo día de despacho siguiente. Que la semana siguiente a la celebración de la audiencia preliminar observamos ambas partes que se había tachado en rojo en condición de día no laborable del referido Juzgado el día lunes 11 de julio del 2022, lo cual traia como consecuencia que la prolongación de la audiencia se celebrara el dia 21de julio, hecho este que procedió a notificárselo a la parte demandada en lo cual quedaron contestes. Que en fecha 21 de julio del presente año, ambas partes comparecen a la prolongación de la audiencia preliminar momento en el cual la ciudadana Juez les informa que la audiencia se había celebrado el día anterior, momento en el cual le hacen del conocimiento que en el calendario del tribunal el día 11 de julio aparecía como no laborable, procediendo la Juez a constatar tal circunstancia señalándonos que, el haberse señalado el dia 11 de julio en el calendario de ese Tribunal como de no despacho fue un error involuntario de la secretaria del mismo, pues ese Juzgado ha tenido despacho todos los días del mes, por lo que tal circunstancia hizo que las partes no comparecieran a la prolongación de la audiencia preliminar con la fatal consecuencia del decreto del desistimiento del proceso, razón por la cual solicita sea revocada la decisión dictada por el tribunal de la causa y se ordene que se fije una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

Oídos los fundamentos del recurso de apelación y visto el computo de los días de despacho que remitiere el tribunal de la causa, este Juzgado acordó realizar una inspección judicial en la sede del tribunal a quo a los fines de constatar lo dicho por el apoderado judicial recurrente en cuanto al calendario judicial. Y una vez constituido en la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo e impuesta la Secretaria del Tribunal Abogado ZULLY SANCHEZ de la misión del Tribunal esta señalo que efectivamente por error involuntario su persona procedió a marcar en el calendario del referido tribunal el dia 11 de julio como de no despacho y, al comparecer las partes y constatar el error en el cual incurrió procedió a retirar dicho calendario y colocar uno nuevo colocando una coletilla que indica que el día once de julio hubo despacho, guardando el calendario que había tachado, mostrando al Tribunal ambos calendarios, motivo por el cual se requirió la reproducción fotostática de los dos calendarios para que previa certificación por Secretaria agregarlos a las procesales a los fines pertinentes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
La decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de esta por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada que una vez evacuada la inspección judicial realizada y a la que se le da pleno valor probatorio quedo demostrado que efectivamente la secretaria del Tribunal incurrió en un error al marcar en el Calendario Judicial correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el día 11 de julio del 2022 como de no despacho, lo cual no es cierto pues efectivamente el referido Juzgado si despacho el referido día conforme se evidencia del cómputo de los días de despacho que corre inserto al folio 42 del expediente . Razón por la cual para quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que logro demostrar el recurrente una causa que justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de marras que tuvo lugar el día 20 de julio del 2022 a las 11:30 a.m, motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

Asimismo quien decide, hace un llamado de atención al órgano subjetivo a cargo de la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que en futuras ocasiones sea mas observante en el cumplimiento de sus obligaciones, pues el error en el cual incurrió al tachar un día como de no despacho sin corresponder el mismo al referido Tribunal, repercutió en la sustanciación del presente procedimiento pues las causas son instrumentos fundamentales para la aplicación de una recta, equitativa y transparente justicia, y las fallas en que se incurra en la conducción de estas incide en el ejercicio pleno de los derechos de los justiciables. Así se hace saber.
Finalmente, se le señala que en casos futuros donde incomparezcan ambas partes, como es el caso de autos lo procedente en derecho es declarar la extinción del proceso conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi de este modo poder las partes incoar de manera inmediata su acción conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social. Y así se decide.-

III
DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO JOSE ARENA MOSQUEDA en contra de la decisión de fecha 20 de Julio del 2022 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio del 2022 y TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo que una vez recibido el presente asunto proceda a fijar de manera inmediata oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2022.
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria,
Charlothe Cabeza .
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,
Charlothe Cabeza