REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: BP02-A-2022-000014

En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por los ciudadanos MAURO RAMON CASTILLO Y MILAGROS ROSALIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.526.212 y 27.044.108; debidamente asistidos por los Abogados EFREN RAFAEL ORTIZ Y RAFAEL C. BERRA R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 133.989 y 128.410, en contra de los ciudadanos GERTRUDIZ PEREZ PINTO, JUAN FRANCISCO GARRONI Y FRANCISCO RAMON CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.498.220, V-26.000.477, V-13.342.316. En tal sentido, se observa:

Señalan los solicitantes en su escrito de solicitud que son poseedores y ocupantes de dos (2) lotes de terreno, el primero denominado “MI LLANURA”, en el sector “ Jobo Gacho” Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS (17 HAS) aproximadamente, el cual ha venido trabajando desde hace ocho (08) años, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por MILAGROS ROSALIA MUÑOZ GUEVARA; SUR: Carretera que conduce al pueblo de las Margaritas del llano ESTE: Terreno ocupado por RAFAEL CAMPOS, y por el OESTE: Terreno ocupado por YAJAIRA GUEVARA, el cual han venido ocupando de manera pacifica, publica, ininterrumpida, a los ojos de todos con ánimos de dueño, realizando actividad agrícola y pecuaria. Y la segunda de un lote de terreno denominado “GUAICAIPURO”, también el sector “Jobo Gacho” Parroquia Aragua de Barcelona, municipio Aragua del estado Anzoátegui, con una superficie de VEINTICINCO HECTAREAS (25HAS) aproximadamente, la cual alegan que han venido trabajando desde hace ocho (08) años, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Camilo Correa y Carlos Balza SUR: Terrenos ocupados por Mauro Castillo ESTE: Terreno ocupado por Rafael Campos y OESTE: Terreno ocupado por Yajaira Guevara, el cual han venido ocupando de forma pacifica, publica ininterrumpida, a los ojos de todos, con animo de dueño, realizando actividad agrícola y pecuaria.

Alega igualmente la parte actora que los ciudadanos GERTRUDIZ PEREZ PINTO, JUAN FRANCISCO GARRONI Y FRANCISCO RAMON CORREA anteriormente identificados se han dedicado desde hace aproximadamente cuatro (04) meses realizar actos de perturbación tales como: corte de la cerca de alambre de puas, para meter ganado de procedencia dudosa y asi coman el cultivo , contaminar el agua de la laguna , dañar la cosecha, se hurtaron varios enseres del campo ( una moto cierra, una desmalezadota, 20 piezas del techo zinc de la casa) entre otro actos irregulares, situación que es reiterativa, atentando contra la actividad el campo, sin causa justificada.-

En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-Humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola basada esta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, si no que están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tienen su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305. 306 y 307 e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable. Conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica democrática y participativa eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y la paz social en el campo, asegurando como objeto principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción impone a los jueces agrarios el deber de garantiuzar la culminación del ciclo biológico productivo protegiendo hacia el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento especial agrario contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consecuencia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y así como la auto sostenibilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:

ARTICULO 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez
Competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social o interés colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes e un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem en virtud de considerar que la misma versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberana nacional.”.-

En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. ºCon la conclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de os países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho, de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de la normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónomas, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, despachables, in audita altera, mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción, principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas mediadas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (La obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas-2002). El referido autor continúa enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, las Medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limite, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su desecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trat pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “MI LLANURA” en el sector “ Jobo Gacho” Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS (17 HAS) aproximadamente,, realizada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy martes diecinueve (19) de julio del 2022, siendo las once y treinta (11:30a.m), día y hora fijado por éste Tribunal para que se lleve a cabo la Inspección Judicial ordenada en la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección agroalimentaria, presentada por los ciudadano MAURO RAMON CASTILLO Y MILAGROS ROSALIA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.526.212 Y V-27.044.108; Se traslado y constituyo este Juzgado al lote de terreno denominado “Mi llanura” ubicado en el sector “ Jobo Gacho” Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Mauro Castillo Y Milagros Muñoz, anteriormente identificados; debidamente asistidos por los Abogados EFREN RAFAEL ORTIZ Y RAFAEL C. BERRA R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 133.989 y 128.410. Acto seguido el Tribunal procede a la ciudadana Francis Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.075.137 como experto para la asesoria técnica en la realización del presente acto y quien estando presente acepta dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El tribunal procede a realizar un recorrido en el predio denominado “Mi llanura” dejando constancia de lo siguiente Por asi haberlo observado de la existencia de restos de siembra, de maíz, caraota, auyama y plátano las cuales se puso apreciar la interrupción del ciclo de producción, en tal sentido se ordena a la experto designada realizar un informe detallado sobre lo aquí observado y expresado en la presente acta. Dicha siembra fue realizada por los ciudadanos Milagros Muños y Mauro Castillo, según lo manifestado por ellos mismos, por un grupo de personas que manifestaron ser miembros de la comunidad Jobo Guacho Jorge felix sifontes ci:12.635.896, Rafael Antonio Guaramata CIV- 6.699.246, José Feliz Sifones Jaramillo CIV- 27.593.952, José Narciso Rodríguez CIV:10.543.307, Jose leoner Aular Paez CIV: 10.494.202, Denny Hilmer Rondon Sandoval CIV: 17.787.838, Andreina Jose Muñoz Guevara CIV: 18.519.569. El tribunal para lo cual se le otorgo un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para el día de consignación del informe técnico ampliado con las especificaciones de lo observado y señalado en la presente inspección. Concluida la misión siendo la una y veinte de la tarde (01:20 pm) ordena su regreso a su sede Natural. Es Todo, se Termino, se leyó y conformen firman...”.-

Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa: (Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas, plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071(Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en consecuencia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial para garantizar el derecho a la alimentación. La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficiente. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGARRIO EN VENEZUELA, Catherine Beltrán Zerpa, Gladis Mata Marcano, Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negritas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable , inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica , democrática y participativa, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien las produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, este sentenciador de la inspección judicial realizada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2022, pudo apreciar que en el lote de terreno la existencia de restos de siembra de maíz, caraota, auyama y plátano. Y en los cuales se pudo observar la interrupción de los ciclos de producción de estos, por lo que no se pudo constatar los hechos alegados relacionados a la presunta producción agrícola desarrollada, conllevando con ello, a la plena convicción para quien aquí decide, de la ausencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida autónoma solicitada, al no existir un desarrollo rural integral y sustentable, y no haberse, constatado una producción agrícola amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.- Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, NIEGA la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por los ciudadanos MAURO RAMON CASTILLO Y MILAGROS ROSALIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.526.212 y 27.044.108; debidamente asistidos por los Abogados EFREN RAFAEL ORTIZ Y RAFAEL C. BERRA R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 133.989 y 128.410, en contra de los ciudadanos GERTRUDIZ PEREZ PINTO, JUAN FRANCISCO GARRONI Y FRANCISCO RAMON CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.498.220, V-26.000.477, V-13.342.316. Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los once (11) día del mes de agosto del año 2022.- 212º y 163º
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,


Abg. Johanna Rondón Paruta

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior resolución, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste
La Secretaria,


Abg. Johanna Rondón Paruta