REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: BP02-A-2021-000012
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.978.814 domiciliado en el Sector El Paraíso, Parcela denominada “MEDINAGUA”, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 100.801, en su condición de Defensor Público Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica
PARTE DEMANDADA: NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479, domiciliado en el Sector El Paraíso, frente a la calle 14 carretera de la Costa, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDADO: EVELIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.244.015, inscrito en el Inpreabogado bajo los números Nº 137.924.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA (cuestión previa ordinal 11)

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.814, en contra del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.479.-
En fecha 10 de Noviembre de 2021, se admitió la presente demanda de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA y en esta misma fecha se ordeno librar la boleta de citación respectiva.- En esa misma fecha, se libro boleta de citación al demandado de autos, ciudadano NORMAN JOSE PINTO.-
En fecha 31 de Mayo de 2022, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NORMAN JOSE PINTO.-
En fecha 07 de ju nio de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, por requerimiento del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.479, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.924, en el cual opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho todo y cada uno de los señalamientos realizados por la parte demandante, Señala el demandado en su escrito de contestación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su persona no ha despojado a PEDRO MEDINA de su predio, igualmente señala que es falso la verdad de los hechos es que el demandante conjuntamente con sus familiares algunos miembros del consejo comunal en la unidad de tierra del sector, invadieron el terreno que ocupa, desarrolla y habita, aprovechando su condición de lesionado, por fractura en el miembro inferior izquierdo, consecuencia de un accidente vial.-
En fecha 15 de junio de 2022, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada en la cual se opone a las cuestiones previas de los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de junio de 2022 se recibió diligencia del Abogado Evelio Gómez en la cual Solicita una Inspección Judicial. En esta misma fecha se recibió una diligencia del Abogado anteriormente mencionado en la cual solicita Copias Simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa.-
En fecha 22 de Junio de 2022, se recibió escrito de promoción de Pruebas de la Abogada Carmen Quijada conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 04 de julio de 2022, este Juzgado dicto sentencia en la cual se declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano NORMAN PINTO.-
En fecha 07 de Julio de 2022, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada en la cual se dio por notificada de la sentencia Interlocutoria de fecha 04 de junio del presente año y solicita al tribunal la notificación de la contraparte.-
En fecha 19 de julio de 2022, se recibió el Alguacil de este Juzgado Consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Evelio Gómez.-
En fecha 27 de julio de 2022, este Juzgado NIEGA la solicitud de traslado efectuada por el Abogado Evelio Gómez. En esta misma fecha este Juzgado se pronuncio en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la Abogada Carmen Quijada.-
En fecha 01 de Agosto de 2022, se libro oficio Nº 77-22, dirigido a la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui. En esta misma fecha se recibió diligencia de la Abogada Gregoria Curbata en el cual consigna acta de requerimiento y acta/ decisión suscrita por las autoridades Indígenas.-
En fecha 04 de Agosto de 2022, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada en la cual solicita al tribunal dejar sin efecto el escrito de la Abogada Gregoria Curbata.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el Abogado EVELIO GOMEZ, en su condición de Defensor Público con Competencia Agraria, en representación del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
Ahora bien la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…De conformidad con el artículo 346, numeral 01 y 11 de la norma adjetiva Civil venezolana, incoó las respectivas cuestiones previas por considerar que estamos en presencia de un asunto de interés jurisdiccional Indígena, en tal sentido, solicito sea desechada la presente demanda: a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, consagrados en nuestra carta magna en los artículos 119 al 126, de igual manera solicito que este Tribunal se declare incompetente por la materia de conformidad con los artículos 18, 27, 61, 130, 131, 132, 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto el estado venezolano reconoce la jurisdicción especial de los pueblos y comunidades indígenas, en virtud que tienen sus propias leyes según sus usos y costumbres en el caso que nos ocupa la COMUNIDAD INDIGENA MARACA DEL PUEBLO CUMANAGOTO DEL ESTADO ANZOATEGUI, tiene reconocimiento de habitad y derechos originarios sobre las tierras que ancestralmente y tradicionalmente ocupa, esta comunidad, tal como consta en documento anexo de fecha 05 de abril del 2013, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, siendo la representante de dicha comunidad la Cacica MARIA DE LAS NIEVES CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.141, a quien ese tribunal sugiero reconozca como la autoridad con la Jurisdicción para conocer y resolver el conflicto surgido entre los ciudadanos: PEDRO MEDINA CIV-12.978.814 y NORMAN PINTO CIV. 14.330.479. Asimismo, anexo reconocimiento e informe de revisión y verificación técnica de la comunidad Indígena Maraca…“.- (Negritas propias del escrito).-
Por su parte, en relación a la presente cuestión previa, la parte demandante manifestó lo siguiente:
“…Aclaro a este Honorable Juzgado Agrario, que en vista de la contestación presentada por la parte demanda, se puede apreciar en sus descargos una fundamentación legal a tenor de los artículos 20 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y un fundamento sobre una escritura pública de fecha 05 de abril de 2013, anotado bajo el numero 22 tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales es un fundamento que colida con la fundamentación de la Acción Posesoria interpuesta, de manera pues antes de entrar a la decisión de esta incidencia y por ser un aparente conflicto de competencia tal como así lo plantea en oficio 551-221, emanado de la alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui en el que señala que el lote de terreno objeto de la presente Acción Posesoria es o son “Terreoos Íunmcipales” y que riela en el folio 11 en consecuencia y fuerza de lo antes planteado, contradigo la oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal sentido me reservo la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Regulación de la competencia respectivo, dependiendo de las resultas del fallo interlocutorio, y a todo evento en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Solicito a los fines de la decisión Interlocutoria sobre las Cuestiones Previas, se apertura la incidencia probatoria de la ley para proveer claridad al proceso..”.-
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la inexistencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Si el Órgano Jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá-sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
En este orden de ideas encontramos, que la acción propuesta por el ciudadano Pedro Manuel Medina, en contra del ciudadano Norman Pinto, no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, al contrario se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico nacional, por lo que no existe prohibición de la ley en admitir dicha acción, aunado al hecho de que la misma tampoco se encuentra dentro del segundo supuesto de hecho contenido en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a cuando la acción propuesta sólo puede ser admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar la cuestión previa opuesta bajo análisis.- Así se declara

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la
Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el Abogado EVELIO GOMEZ, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, por requerimiento del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.479, parte demandada en la demanda por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.814.- Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.- Conste
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta