REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de Agosto de dos mil veintidós
212º y 162º

ASUNTO: BP02-A-2022-000006
PARTE DEMANDANTE: AQUILLE ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.572, domiciliado en el Fundo Denominado “La candelaria”, ubicado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: CARMEN QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.471.572, domiciliado en la calle mata siete de la ciudad de san José de guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD. (Cuestión Previa Ordinal 1°)
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica, actuando en requerimiento del ciudadano AQUILLES ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.471.572, en contra del ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.993.465, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-84.184.145 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 26.933.-
En fecha 06 de mayo de 2022, se admitió la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD y se ordeno citar al demandado ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.993.465 para que comparezca ante este Juzgado.-
En fecha 08 de Junio de 2022, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada Estaba mediante la cual consigna copia de libelo de demanda para la elaboración de la compulsa y correspondiente citación.-
En fecha 10 de Junio de 2022, se libro boleta de citación para el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, así mismo se ordeno librar el exhorto y oficio correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre.-
En fecha 22 de junio de 2022, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada, solicitando a este Juzgado se designe un correo especial a los fines de de hacer llegar hasta el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, de la ciudad del Tigre, la compulsa de la y correspondiente boleta.-
En fecha 27 de junio de 2022, se dicto auto mediante el cual se designa al ciudadano AQULLES ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, como correo especial, a quien se ordena hacer entrega del oficio y despacho con la Boleta de Citación librada a la parte demandada a los fines de que lleve dicho oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre.-
En fecha 18 de Julio de 2022, se dicto auto mediante el cual se libro Oficio N° 2020-A-073 de fecha 12 de julio de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre mediante la cual remiten las resultas de COMISION cumplida.-
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió la contestación de la demanda, presentada por ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.993.465, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-84.184.145 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 26.933 en el cual opuso la cuestión previa contenida en los ordinales°1, °5, °6, °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho todo y cada una de sus partes las argumentaciones donde fundamenta su razón de pedir, la parte accionante, por no ser ciertos los hechos de la manera invocada.
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió diligencia del ciudadano ENRIQUE MOGLIA, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ en el cual solicitan copia certificada del expediente.-
En fecha 29 de julio de 2022, se recibió diligencia de la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante la cual solicita autorización para la venta de semovientes.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el demandado ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.993.465, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
Ahora bien la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la incompetencia del tribunal, ya que este Tribunal esta incapacitado para dividir, repartir las tierras, supuesto este establecido y de única competencia de Instituto Nacional de Tierras, según lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, muy especialmente en su exposición de motivos y en sus artículos 2, 115 especialmente y 116, lo aquí solicitado se debe agotar por vía administrativa y cumplido este procedimiento si así se considera, posterior a ello se debe proceder por ante los tribunales contenciosos administrativos agrarios o lo que es lo mismo, Superior Agrario por la vía contenciosa administrativo, que son los únicos según los procedimientos establecidos, y el debido proceso, quienes tienen competencia para la decisión en lo que respecta la división, adjudicación y todo lo relativo a la tenencia de la tierra, que no este reservado al tribunal de primera instancia, según lo establecido en el articulo 197 de la misma ley; y siendo que, lo solicita textualmente el demandado en su pretensión única, que no es mas que y trascribo textualmente:
“liquidación de los siguientes bienes en común. Solicito respetuosamente ciudadano Juez, se tome en consideración el lado Oeste de la finca constante de 471.19 hectáreas aproximadamente que es la mitad de la mayor extensión del predio y es la que estoy ocupando y trabajando conjuntamente con mi núcleo familiar de manera pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño, de manera permanente y trabajando desde hace tres (03) años, comenzados a patir de la ruptura de la sociedad”. En tal sentido solicito a este tribunal la extinción el proceso vista la incompetencia planteada…“.
En este sentido dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrícola, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
Por su parte quedo establecido en el escrito libelar, en su Capítulo IV denominado “DE LA PRETENSIÓN”, lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de ex socio comunero antes identificado para DEMANDAR como en defecto demando en este acto por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD, al ciudadano: ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. C.I: 5.993.465, en su carácter de ex socio o comunero, con fundamento legal en la norma antes descrita, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme sea declarada por este Tribunal a la partición y liquidación constituida en este caso por las bienhechurías que se encuentran establecidas, en la finca antes identificada, de las cuales, de la universalidad de bienes un (50%) me pertenece y un (50%) le corresponde al ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, ya identificado, y luego se proceda con la posterior liquidación de los siguientes bienes en común.
Solicito respetuosamente ciudadano Juez, se tome en consideración el lado Oeste de la finca constante de 471.19 hectáreas aproximadamente que es la mitad de la mayor extensión del predio y es la que estoy ocupando y trabajando conjuntamente con mi núcleo familiar de manera pacífica, continua e ininterrumpida con ánimo de dueño, de manera permanente y trabajando desde hace tres (03) años, comenzados a partir de la ruptura de la sociedad…“ (Resaltado del Tribunal).
Como puede observarse en el caso que nos ocupa se trata de las controversias suscitadas entre dos particulares relacionada a una acción petitoria, derivada de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de una presunta comunidad existente entre los ciudadanos AQUILLES ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO y ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, plenamente identificados en autos, relacionada a una serie de bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “LA CANDELARIA” situado en el sector Cristobero, Parroquia Cantaura, jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (942 Has con 3316 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera San Tome Vía La Leona; SUR: Carretera San Tome vía Cristobero; ESTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por predio Puertas del Cielo y Predio San Marcos; y OESTE: Terrenos ocupados por predios San José y destinadas a la actividad agrícola, por lo que resulta forzoso concluir que la competencia para el conocimiento del presente asunto recae, conforme lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conllevando a la desestimación de la cuestión previa opuesta.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia del juez, opuesta por el ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.993.465, parte demandada en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, presentada por el ciudadano AQULLES ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.471.572.- Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres día (03) día del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana.- Conste
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: BP02-A-2022-000006

La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el asunto signado Nº BP02-A-2022-000006, contentivo del juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD, presentada por el ciudadano AQUILLES ANTONIO DI MARCANTONIO DI ROCCO, en contra del ciudadano ENRIQUE MOGLIA BARBUTI; Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la Ley de Sellos, en Barcelona a los tres (03) días día del mes de agosto del año dos mil veintidós (2.022).-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta