REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 3529
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.960, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345.
Parte Demandada: RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogados HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y KHARYNELL JHAILYN OROZCO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.022.619 y V- 16.657.836, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.442 y 145.569.
ASUNTO: CONSTITUCION DEL PASO DE SERVIDUMBRE.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2017 (folios 1 al 10), por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.960, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso contra el ciudadano: RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, domiciliado en la Finca El Escorial, en la vertiente izquierda del Rio Mucujun. Sector Valle Grande de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por CONSTITUCIÓN DEL PASO DE SERVIDUMBRE.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 11 al 78.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 79, primera pieza), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente aquél en que constara en autos la citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libro la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, y se remitió con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la misma.
En fecha 23 de enero de 2018 (folios 84 al 87, primera pieza), el abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, en su condición de administrador de la Finca La Guerrera y en ejercicio de los derechos e intereses de la Sucesión Balza Muñoz, consigno escrito ilustrativo.
En fecha 21 de febrero de 2018 (folio 106, primera pieza), fue recibida la Comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, haciendo constar que el demandado no fue citado tal como consta en los folios 88 al 106.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2018 (folio 107, primera pieza), el abogado RAMON ELÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran carteles de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018 (folio 111 primera pieza), se acordó la citación por carteles del demandado de autos ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, para que fuese publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en el diario “Pico Bolívar”, y fijados por la Secretaria de este Tribunal, uno en la puerta del Tribunal y el otro en la morada del mencionado ciudadano.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2018, la Secretaria de este Tribunal fijó el correspondiente cartel en la morada del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, y en esa misma fecha procedió a fijar el otro cartel en la sede de este Tribunal (folio 115, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, (folio 116, primera pieza), el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar, donde consta la publicación del cartel de citación.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2018 (folio 127, primera pieza), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMON ELÍAS RODRÍGUEZ, visto que fue cumplido el emplazamiento a la parte demandada por carteles y que el emplazado no concurrió a darse por citado, ni por si ni por intermedio de apoderado, solicitó al Tribunal realizar la citación con la Defensa Publica a los fines de cumplir con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2018 (folio 128, primera pieza), el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que designaran un Defensor Agrario al demandado de autos, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, quien se encargaría de defender sus derechos e intereses. Librándose dicho oficio.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 130, primera pieza) la abogada SUSANA DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, tal como consta al instrumento poder que riela a los folios (130 al 135) consignó escrito, en el cual opone cuestión perentoria de fondo de la falta de cualidad no dando contestación al fondo de la demanda, limitándose únicamente a proponer la inadmisibilidad de la acción por la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, fundamentándolos en los artículos 162 ordinal 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2018 (folio 139, primera pieza), fue recibido el oficio, procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de septiembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2018 (folio 140, primera pieza), la abogada SUSANA ZAMBRANO MENDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ratificó el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2018 y solicitó se aperturara la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2018 (vuelto del folio 141, primera pieza) el Tribunal, dejó constancia que el demandado en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda ni promovió probanza alguna en su favor, por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta del acta que obra al folio 141. Advirtiéndole al demandado que quedaba abierto un plazo de cinco (5) días para la promoción de pruebas a partir del día siguiente de dicha fecha.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018 (folio 143, primera pieza) el Tribunal dejo constancia que en la oportunidad para promover pruebas en el merito de la causa la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2018 (folios 144 al 148), este Tribunal declaró la Confesión Ficta del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, y como consecuencia de tal pronunciamiento se ordenó a la parte demandada permitiera el acceso al predio denominado “La Guerrera”.
Por decisión de fecha 04 de diciembre de 2019 (178 y 189, primera pieza), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2018 emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y ordenó dictara nuevo fallo pronunciándose sobre los aspectos omitidos señalados en la referida sentencia.
-III-
LIBELO DE LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el libelo de la demanda (fo¬lios 1 al 10), parcialmente lo siguiente:
“…Mi mandante es dueño de la gran mayoría de los derechos y acciones de un fundo denominado “La Guerrera” donde también tienen derechos y acciones los ciudadanos OLGA MUÑOZ DAVILA de cédula de identidad Nro-V-2.873.750, JHONNY BALZA MUÑOZ de cédula Nro-v-8.045.393, LUIS ENRIQUE BALZA MUÑOZ de cédula Nro-V-8.047.184 y FATIMA COROMOTO BALZA de cédula Nro-V-10.103.328, herederos y derechantes de la sucesión Balza Briceño dejada por el causante Enrique Aliño Balza Briceño según declaración Sucesoral Nro 000537 de fecha 22 de Julio del año 1993 lo cual anexo la presente marcada “Al”, o cualquier condueño o derechante o tercer interesado que haya comprado que no conozco como heredero o nuevo dueño de los demás derechos y acciones del referido fundo, ubicado en la vertiente izquierda del Rio Mucujun-El Valle, Parroquia Milla hoy en día Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Wuemer Hoyer Lares; SUR: terreno que son o fueron de José Rafael Dávila; ESTE: Paramo El Escorial y OESTE; Rio Mujucun. Adquirí dicho fundo dejado por mi padre fallecido HILARIO DANIEL BEUSES ROJAS, tal como consta en declaración sucesoral emitida por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expediente N° 780 de fecha 16 de octubre del año 2.008 y respaldado certificado de solvencia de sucesiones emitida en fecha 08 de Enero del año 2.009 y a su vez lo adquirió el de cujus según documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del estado Mérida bajo el N° 28, libro 15, protocolo Primero, trimestre Segundo de fecha 08 de mayo del año 1996, declaración que anexo a la presente en original marcado “B”… El caso que me ocupa con urgencia en nombre de mi representado, es que hace unos meses estaba Trabajando en el predio de su propiedad el cual siempre ha tenido un paso de servidumbre propio de esta finca incluso ha sido establecido por tradición legal documental, pero por razones arbitrarias por parte de la familia Armas Dávila, hace un año atrás en Enero del año 2.016, su madre como productora en el predio tuvo que solicitar ante el Tribunal Superior Agrario del estado Mérida una solicitud de inspección (medida autosatisfactiva de protección al proyecto de producción -semillas- a desarrollarse en el lote de terreno denominado la guerrera solicitud signada con el N° S-00045-2016, puesto que sus vecinos o colindantes aledaños en especifico el ciudadano Ricardo de Armas, de cédula de identidad N°- V-4.265.578. propietario de la finca "El Escorial" se ha querido adueñar del paso que reitero ha tenido esta finca por más de 156 años, colocando un portón metálico con un candado prohibiendo la entrada a mi mandante, grupo familiar y obreros que le acompañan en la faena del campo perjudicándolo no solamente a él sino a la comunidad que tiene y posee con la referida sucesión (Balza Briceño) o condueños y derechantes. La referida solicitud de medida estaba enfocada en permitirle el ingreso para realizar cultivos de semilla en su finca y poder seguir ejerciendo actividad agrícola en el mismo, esta solicitud siguió su curso se realizaron inspecciones judiciales donde estuvieron presentes lodos las partes y se nombraron expertos del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Mérida, a los efectos de que pudiese apoyar al tribunal con su pericia quienes levantaron un informe dejando constancia de que no había ningún tipo de acceso al predio y que no se podía cultivar producto de la prohibición arbitraria realizada por los dueños de la finca el Escorial, así como también se percataron los experto que no existe otra posible entrada al predio, es decir no existe forma alguna de que se pueda penetrar por otra parte de la finca o hacer otro paso sino la que por costumbre y por tradición legal documental de muchos años (156 años) ha tenido la referida finca la Guerrera y que siempre la ha utilizado, esto hizo que el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida en aras de garantizarla seguridad alimentaria insta a las partes a una audiencia conciliatoria utilizando como herramienta los medios alternativos de resolución de conflictos establecido en el artículo 195 de la ley de tierras vigente, a los fines de llegar a un posible acuerdo y convoca con fecha y hora a la misma; fue cuando en fecha 11 de Abril del año 2.016 se celebro dicha audiencia conciliatorio luego de haber sido notificados las partes y se presento en representación del ciudadano Ricardo de Armas o de la sucesión Marina Dávila de Armas sus apoderados judiciales, quienes convalidaron dicho acto conciliatorio llegando las partes a un acuerdo de respetar el paso por el tiempo de un (01) año a partir de la fecha 10 de febrero del año 2.016 hasta el 10 de febrero del año 2.017. Ciudadana Jueza, como ya lo expuse mi representado hasta hace unos meses continuo en el predio realizando labores agrícolas, tenia sembrado caraotas maíz, arvejas, moras y otras cultivos de cortos y mediano plazo, cada uno de estos cultivos están sembrados por periodos de tiempo o arranque, es decir cada siembra se realiza mes a mes para tener cosecha todo el tiempo o todo el año, pero con el cierre arbitrario del paso que ya no puede entrar ms al predio por ningún lado, estas plantaciones hasta la presente fecha se perdieron y no pudieron lograr el fin que se esperaba, alimentar una comunidad que se pudiese beneficiar de los productos que siembra en el referido predio y así garantizar la seguridad alimentaria. Su mayor preocupación es que desde hace unos meses atrás en enero de este año, vuelven las amenazas de ingreso de paso hacia su persona por parte del personal obrero y encargado de la finca el Escorial en no quererle permitir el ingreso a su predio, pero mi poderdante carga a la mano copia certificada del acuerdo y del dispositivo de la medida acordada por el tribunal superior de Mérida, eso hizo que lo gritaran que le faltaban días para volver a cerrarle el paso por completo incluso el encargado de la finca el Escorial o administrador Francisco Dávila de cédula de identidad N°-V-15.234.654, le decía que hasta el día 10 de febrero de este año se le acaba la guachafita de estar pasando por aquí.... Incluso su apoderado judicial Gerardo Pacheco de cédula de identidad N°-V-8.720.705 e Inpreabogado Nro. 96.476, le atravesó el caño y le dijo que por ordenes de su cliente (Ricardo de Armas) ya no le iba a permitir después de la fecha dar más paso, incluso se quiso tomar violento cuando le dijo que él NO tenía mas por donde pasar que incluso no existe ningún otro lado para hacerlo y que sus plantaciones se van a deteriorar si no son atendidas y la pérdida económica sería muy elevada, además le dijo que no entendía porque tomaba esa actitud con él en estos tiempos si en principio como abogado de los de Armas había reconocido el paso en el tribunal superior agrario y nunca hizo oposición a la medida.,, Respondiéndole el mismo coloquialmente.... “Ese no es mi problema acaso usted es experto y mi cliente tiene plata y hace lo que quiere y lo que el busca es que usted venda y al verse presionado usted le vende eso barato son estrategias que uno hace”... Ciudadana Juez, no entiendo cómo es que su apoderado judicial con amplias facultades para convenir en nombre de su representado convalide un acto donde reconoce que es el único paso para su predio y hoy en día reciba instrucciones distintas a las acordadas, mi mandante está en una situación embarazosa puesto que estos días han sido muy difíciles cada día que pasa se me cierra más la posibilidades de que ellos quieran dejarme entrar por un paso que me corresponde por título, es injusto que teniendo mi cadena titulativa, de que sea un productor activo y que tenga cultivos en su finca se vea en esta penosa situación lo cual no solamente le afecta a él o a su grupo familiar, sino también a los demás copartícipes que tienen derechos y acciones sobre el referido lote de terreno la sucesión Balza Briceño. La única vía de acceso a dicho fundo es la que siempre ha tenido por más de 156 años por cadena titulativa demostrada por ello me permitiré acompañar al libelo de la demanda, lo cual hoy en día es utilizada no solamente para ingresar al inmueble sino también para sacar la cosecha en donde he realizado importantísimas inversiones. Había logrado el verdadero objeto de establecer una unidad de producción familiar en la cual estaba obteniendo beneficios económicos, teniendo como finalidad aumentar y consolidar la explotación del rubro en cuestión en la zona; actualmente la unidad de producción la cual contaba con un gran número de matas (caraotas, maíz arvejas moras entre otros) lo cual podía ser verificada al momento de trasladarse con la urgencia que lo amerite este digno tribunal al sitio, para el consumo de la población y de la ciudad, pero por la prohibición del paso se vio interrumpida la producción agraria, siempre la había venido desarrollando e impulsando la actividad agraria, haciendo importantes inversiones para su mejoramiento en la función social al cual está destinada su bien inmueble, es decir, ha venido cumpliendo con la actividad agraria con una producción efectiva que indica que la producción que tiene, cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia de su producción para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país, la cual por motivos o razones que aún desconoce fue interrumpida la producción que he señalado, puesto que el ciudadano Ricardo de Armas ha dado instrucciones que no quieren dejarle el paso entorpeciendo la seguridad agroalimentaria y conllevaría que la producción que venía desarrollando se perdiera ocasionando grandes pérdidas económicas en el predio, reservándome el derecho el ejercicio de la acción de Indemnización de daños y perjuicios que intentara separa y posteriormente, la acción correspondiente. Por ello, teniendo los títulos que demuestran fehacientemente la tradición legal del predio de mi propiedad, además de que siempre existió este paso para su finca, incluso se puede apreciar en inspección que tenía productiva la unidad de producción “la guerrera” y existe un acto conciliatorio que acepta la parte aquí demanda la existencia de un paso de servidumbre es por ello que por medio de este libelo solicita la constitución del paso de servidumbre hacia la finca la Guerrera por la carretera que conduce a este predio como servidumbre de paso ya establecida debido que al momento de la inspección del tribunal Superior se pudo observar que es el único acceso para ingresar a la unidad de producción y cuyas coordenadas son: E 268686; N 958546; E: 269247 y N: 959607, lo cual va en beneficio de la comunidad que tiene y posee con los condueños o derechantes de las demás acciones del referido predio la guerrera. Es de acotar que en una oportunidad este digno tribunal decreto medida cautelar innominada de protección a la producción según expediente o solicitud signada con el N° 3146 de fecha 10 de diciembre del año 2.009, en el mismo predio hoy en día propiedad de mi mandante donde pudo verificar este tribunal las arbitrariedades que siempre tienen los representantes de la finca le Escorial hacia los que trabajamos y cultivamos en la finca la guerrera, y el no querer permitir a los copropietarios de la finca la guerrera acceder a la misma prohibiendo su ingreso al predio. Lo cual agrego copia fotostática simple marcada “C”. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco en nombre de mi representado, ante este Tribunal, para demandar como en efecto demando LA CONSTITUCION DEL PASO DE SERVIDUMBRE del predio la Guerrera propiedad de mi poderante que va en beneficio de los comuneros o coparticipes de sus derechos y acciones (sucesión Balza Briceño) dejada por el causante Enrique Alirio Balza Briceño según declaración sucesoral Nro 000537 de fecha 22 de Julio del año 1993, la cual ya se agrego a la presente marcada “A1; al ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, de cedula de identidad N° V-4.265.578, domiciliado en la Finca El Escorial, en la vertiente izquierda del Rio Mucujun, Sector Valle Grande de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…”
-IV-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas se observa que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), consta escrito en la cual la apoderada judicial de la parte demandada abogada Susana Del Carmen Zambrano Méndez, consigno escrito en donde señalo:
…omissis…
“En la presente demanda por paso de servidumbre incoada por el demandante, mi representado no tiene cualidad jurídica para actuar en la presente demanda y este tribunal debe conocer la realidad que existe, en virtud que fue demandado como persona natural y no es lo correcto, el bien inmueble que se encuentra ubicado en el sector la carbonera, “Finca El Escorial”, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, es propiedad de la Sucesión Marina Dávila de Armas, mas no de Ricardo de Armas Dávila, de igual forma el domicilio procesal de mi poderdante no se encuentra ubicado en el sector la carbonera “Finca El Escorial”, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Por tal motivo solicito no se admita la demanda y aplique esta juzgadora el contenido del artículo 162 ordinal 1 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el artículo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
PETITORIO
Por lo anterior expuesto solicito de manera urgente declare la inadmisibilidad de la demanda por no tener cualidad mi representado en el presente juicio. ..”
En fecha 25 de octubre de dos mil dieciocho (2018) folio 140 consta diligencia de la apoderada judicial del ciudadano Ricardo Dávila de Armas, en la cual expone “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2018, e inserto en el folio N° 131, de igual forma solicito se apertura la articulación probatoria que establece el dispositivo Técnico N° 602 del Código de procedimiento Civil...”
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Sin embargo, observa la juzgadora que el demandante, ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente N° 780 de fecha 16 de octubre del año 2.008 y respaldado certificado de solvencia de sucesiones emitida en fecha 08 de Enero del año 2.009, la cual acompañe en el libelo de la demanda en copia fotostática certificada marcada “C”.
En relación a dicha documental, quién aquí sentencia señala que dicho documento constituye un documento público que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hace plena prueba de su contenido, otorgándole valor jurídico. Así se establece.
SEGUNDO: Dispositivo de medida innominada cautelar de protección a la producción a favor de la finca la guerrera otorgando un paso provisional para seguir garantizando la soberanía alimentaria marcado con la letra “D”.
En relación a dicha documental, esta juzgadora le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
TERCERO: Cadena titulativa emitida por el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida del Fundo de mi propiedad denominada La Guerrera, ubicado en la vertiente izquierda del Rio Mucujun-El Valle. Parroquia Milla hoy en día Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Wuerner Hoyer Lares; SUR: terreno que son o fueron de José Rafael Dávila; ESTE: Paramo El Escorial y OESTE; Rio Mujucun, marcada “E”.
En relación a dicha documental, quién aquí sentencia señala constituye un documento público que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de su contenido, otorgándole valor jurídico. Así se establece.
CUARTO: Inspección Judicial de fecha 03 de febrero del año 2.016 de la solicitud N° S-00045-2.016 realizada por el Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida marcada “F”.
En relación a dicha prueba, quién aquí sentencia no la valora por el principio de inmediación establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo se aprecia por ser emanada del Tribunal Superior Agrario. Así se establece.
QUINTO: Dispositivo acordando la medida autosatisfactiva de protección al proyecto de semilla a desarrollarse en mi lote de terreno denominado la Guerrera de fecha 03 de febrero del año 2016, marcado “G”.
En relación a dicha prueba, quién aquí sentencia no la valora por el principio de inmediación establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia por ser emanada del Tribunal Superior Agrario. Así se establece.
SEXTO: Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras sede ORT Mérida con el asunto: Ejecución de Medida Finca La Guerrera elaborado por los expertos juramentados el sitio Frank Rivas y T.S.U Edgar Dávila de 1 Mes de febrero del año 2.016 y consignado a la referida medida autosatisfactiva de protección al proyecto de semilla a desarrollarse en mi lote de terreno denominado La Guerrera en el expediente N° S-00045-2016 marcado con la letra “H”.
SEPTIMO: Informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras sede ORT- Mérida con el asunto: Ejecución de Medida Finca La Guerrera elaborado por el experto juramentado Ing. Wilmer Sánchez en el mes de febrero del año de 2.016 y consignado a la referida medida autosatisfactiva de protección al proyecto de semilla a desarrollarse en mi lote de terreno denominado La Guerrera en el expediente N° S-00045-2016 marcado con la letra “I”
En relación a las documentales signadas con la letra “H” e “I”, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
OCTAVO: Audiencia conciliatoria celebrada ante el Tribunal Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida de fecha 11 de abril del año 2016 del expediente N° S-00045-2016 marcada con la letra “J”.
En relación a dicha documental se valora solo a manera ilustrativa. Así se establece.-
NOVENO: Acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 04 de marzo del año 2017, en donde se puede evidenciar que se trasladó comisión del INTI SEDE MÉRIDA, y no le permitieron la entrada a la comisión del INTI al predio la guerrera propiedad de mi representado. Marcado con la letra “K”.
En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Solicitó posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandante, manifestando absolverlas recíprocamente en la oportunidad de la audiencia probatoria.
En relación a dicha probanza la misma no fue evacuada; por tal razón no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
PRUEBAS DE TESTIGOS:
La parte demandante promovió como testigos a las ciudadanas MARINA GUTIÉRREZ y GIOVANNA KARINA MÁRQUEZ GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.026.430 y V-15.032.729, en su orden, domiciliadas en calle principal edificio 3 apartamento 1 conjunto residencial los Bucares II Manzano Alto de La Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y en el sector el valle, Casa encantada S/N la Carbonera de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.
En relación a dichos testigos, los mismos no fueron evacuados; por tal razón no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada, no se evidencia que haya promovido probanza alguna, del mismo modo no se evidencia que las haya promovido mediante diligencia de ratificación de fecha 25 de octubre de 2018, del escrito anteriormente mencionado, en donde solo opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en tal sentido no hay medios probatorios los cuales admitir ni evacuar.
Ahora bien, valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, y vista la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 19-0431, de fecha 04 de diciembre de 2019 la cual corre inserta a los folios 178 al 189, primera pieza, con ponencia en la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, mediante la cual anula el fallo emitido por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2018, y ordena a este A-quo dicte nuevo fallo pronunciándose sobre los aspectos omitidos señalados en la referida decisión, pasa esta sentenciadora a pronunciarse nuevamente en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2019, de la siguiente manera:
-VI-
PRIMER PUNTO PREVIO
Verificación de oficio por este Tribunal de La Cosa Juzgada:
Quién aquí decide procede de oficio, analizar la causa con el signada N° 3479 de la nomenclatura llevada por este tribunal, dándosele entrada en fecha 15 de febrero de 2017, donde de la revisión de las actas procesales que conforman el mencionado expediente, se verificó que la parte demandante la constituye los ciudadanos: Daniel Alejandro Beuses Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-26.667.960, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Olga Muñoz Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-2.873.850; Jhonny Balza Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.393; Luis Enrique Balza Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.184 y Fátima Coromoto Balza titular de la cédula de identidad N° V-10.103.928, como herederos y derechantes de la Sucesión Balza Briceño dejada por el causante Enrique Alirio Balza Briceño, según declaración susesoral N° 000537 de fecha 22 de julio de 1993, demandando al ciudadano Ricardo De Armas Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.265.578, por Motivo: Constitución de Paso de Servidumbre.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente signado con el N° 3479, que cursó por ante este Tribunal, esta sentenciadora a los fines de determinar si existe la cosa juzgada, evidencia que a los folios del 148 al 151 del referido expediente, se encuentra agregada decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de marzo de 2017, donde en su parte dispositiva se lee: “En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Niega la admisión de la demanda interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2017 (folio 74) interpuesta por el ciudadano Daniel Alejandro Bauses Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 26.667.960, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por la abogada Omaira Rodríguez Márquez por Constitución de Paso de Servidumbre contra el ciudadano Ricardo Dávila de Armas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.265.578, y domiciliado en la Finca El Escorial, parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida; en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento”.
Por otro lado se evidencia al folio 151 del mismo, que dicha decisión quedo firme en fecha 17 de mayo de 2017, no ejerciendo la parte demandante apelación en contra del referido fallo.
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, establece en su ordinal 3° la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, la cual no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que la anterior. En tal sentido, de lo establecido en el articulo 1.395 ordinal 3° eiusdem, se observan los requisitos de concurrencia para que proceda la cosa juzgada, evidenciándose que la presente causa versa sobre la constitución de un paso de servidumbre a favor de la Finca “La Guerrera” a través de la Finca “El Escorial”, teniéndose como presente el requisito de que ambas causas están fundada sobre la misma; en cuanto el requisito que sea entre las mismas parte también se encuentra presente en el caso de marras. Al requisito de lo que ha sido el objeto de la sentencia, se verifica que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.303, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2018, el cual obra inserto al folio 84 de la presente causa, señaló que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, interpuso por ante este mismo Tribunal una causa de Servidumbre de Paso, a favor del predio “La Guerrera” el cual fue admitido en fecha 15 de febrero de 2017, con nomenclatura de este Tribunal N° 3479, y verificada como fue la causa signada con el N° 3479, esta sentenciadora observa que de la sentencia parcialmente supra transcrita, no existe un pronunciamiento al fondo del asunto, es decir a la Constitución de la Servidumbre de Paso, a favor de la finca “La Guerrera”, que en definitiva es la causa actual que nos ocupa, en tal sentido no existe sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre el fondo del asunto, no encontrándose presente uno de los requisitos para estar en presencia de cosa juzgada, es por lo que quién juzga declara de oficio Improcedente la Cosa Juzgada en el caso de marras. Así se establece.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Falta de cualidad del actor en cuanto a su legitimación ad causam y ad procesum.
Considera esta juzgadora necesario pronunciarse con respecto a el escrito presentado por el abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.000.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.303, de fecha 23 de enero de 2018, el cual obra inserto a los folios 84 al 87; en el cual manifiesta ser administrador de la Finca La Guerrera, la cual se encuentra ubicada en Valle Grande, Parroquia Gonzalo Pico Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de los derechos e interés de la Sucesión Balza Muñoz, que viene a estar conformada por los herederos y derechantes de la Sucesión Balza Briceño, tal y como se evidencia de la copia del Documento marcado con la letra A1, la cual riela a los folios 14 al 16 de la presente causa; alegando entre otras cosas lo siguiente: “… Manifiesta el demandante en su libelo, que adquirió un fundo por herencia de su fallecido padre Hilario Daniel Beuses Rojas, cuando la realidad es que su fallecido padre lo que adquirió fue unos derechos y acciones sobre el fundo y no el fundo como manifiesta su descendiente. En honor a la verdad y a la justicia, es cierto que parte de unos derechos del fundo La Guerrera, fueron vendidos al padre del demandante, por comprar que este realizara a integrantes de la sucesión Balza en el año 1.996.
…osmisiss… Por otro lado actuar, asumir y abrogarse la representación como parte actora en una causa, sin siquiera consultar es utilizar un tercero ajeno para buscar un beneficio propio…”
Ahora bien, del escrito libelar cabeza de autos, el demandante señala que forma parte de una comunidad sucesoral (Balza Briceño) por haber su padre adquirido derecho y acciones de la misma, en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia 699 de fecha 27 de noviembre de 2009, expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal B y C del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso contemplado en el literal A del articulo 146 eiusdem.
Sobre el particular cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vinculo de la relación jurídica por disposición de Ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (sentencia N° 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquin Spartalian Duarte, contra: Autoyota,C.A y otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vinculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla. Sin embargo, es necesario aclarar que la cualidad es una forma de legitimación a la causa y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras el vinculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vinculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Ahora bien, la presente causa se trata de una acción intentada por un integrante de una sucesión hereditaria como lo es la Sucesión Balza Muñoz estos herederos y derechantes de la Sucesión Balza Briceño; en tal sentido es evidente que estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, por lo tanto ha de tenerse en cuenta en los supuestos de litis consorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario originado en este caso, por la naturaleza del vinculo de la relación jurídica, del hecho mismo de ser propietario de derechos y acciones en el inmueble objeto de marras, por tanto la pretensión ha debido ser interpuesta por todos los integrantes de dicha sucesión; y en virtud que del escrito supra señalado suscrito por el abogado JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, el cual señala que la mencionada Sucesión Balza Briceño, no ha autorizado ni está de acuerdo con la interposición de acción de servidumbre de paso intentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, y por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben concurrir con el accionante a ejercer la presente acción. En consecuencia debe esta sentenciadora concluir que existiendo un defecto de la conformación de litis consorcio activo necesariamente debe declarar procedente la falta de cualidad activa, por cuanto el demandante interpuso la presente acción en su propio nombre y no en nombre de todos los herederos y derechantes que integran la Sucesión Balza Briceño. Y así se establece.-
TERCER PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad del Demandado:
Esta Sentenciadora somete a consideración y análisis si en la presente causa procede la inadmisibilidad por la falta de cualidad propuesta como defensa perentoria por el demandado de autos, en su escrito de fecha 18 de octubre de 2018 y ratificado en fecha 25 de octubre de 2018, en la cual riela a los folios 131 y 140, mediante el cual expone: “…En la presente demanda por paso de servidumbre incoada por el demandante, mi representado no tiene cualidad jurídica para actuar en la presente causa y este Tribunal debe conocer la realidad que existe, en virtud que fue demandado como persona natural y no es lo correcto, el bien inmueble que se encuentra ubicado en el sector la carbonera, finca “El Escorial” Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, es propiedad de la SUCESION MARINA DAVILA DE ARMAS, mas no de Ricardo de Armas Dávila…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que a los folios 517 al 519, se encuentra inserta copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 22 de mayo de 2014; donde se lee, que la causante es Marina Dávila de Armas, y se constata en el renglón de herederos que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, funge como heredero de la causante, ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, así como también los ciudadanos ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA y SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, todos señalados en dicha planilla como herederos descendientes de la mencionada causante; prueba está que fue consignada por ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra incorporada en las actas que conforman el presente expediente, instrumento probatorio que esta sentenciadora se permite analizar de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que constituye hechos que dan un mejor esclarecimiento de la verdad según lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el documento supra señalado, esta sentenciadora llega a la conclusión que efectivamente existe un litis consorcio pasivo necesario y por consiguiente la parte actora debió demandar a la Sucesión de Marina Dávila de Armas y no solamente al ciudadano Ricardo De Armas Dávila como persona natural.
Así pues, demostrado como ha quedado que el ciudadano Ricardo De Armas Dávila, no es el único propietario de La Finca “El Escorial”, sino que forma parte de la Sucesión Marina Dávila de Armas; razón por la cual necesariamente se declara la existencia de la falta de cualidad pasiva. Así se establece.-
-VII-
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, esta sentenciadora para decidir observa que la presente causa versa sobre la Constitución del Paso de Servidumbre a favor de la Finca “La Guerrera” a través de la Finca “El Escorial”, inmuebles estos ubicados en la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue tramitada conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Capítulo VI.
Así las cosas, una vez admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, haciéndose efectiva mediante la fijación del cartel de emplazamiento por la Secretaria de este Tribunal en la morada del demandado y en las puertas de este Tribunal, tal y como se evidencia al folio 115, y la publicación de el referido Cartel de Emplazamiento del demandado de autos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y del diario Pico Bolívar, los cuales obran insertos a los folios 117 al 125, primera pieza, consignados mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, suscrita por el abogado RAMON ELÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS (folio 116), a los fines de que el demandado de autos se diera por citado en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, una vez transcurrido el lapso para que el demandado se diera por citado y no habiendo comparecido el mismo, el Tribunal acuerda mediante auto de fecha 17 de julio de 2018 (folio 128), librar oficio a la Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que designará un Defensor Publico Agrario, que defendiera los derechos e interés del demandado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 eiusdem. Sin embargo, al folio 131 se observa que la abogada SUSANA DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ, en fecha 18 de octubre de 2018, consigna escrito en el cual manifiesta que su representado no tiene la cualidad jurídica que le atribuye el demandante basándose en el contenido del artículo 162 ordinal 1 eiusdem y el articulo 361 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y consigna Instrumento Poder el cual riela inserto a los folios 133 al 135, otorgado por el demandado de autos ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA.
Ahora bien, el artículo 216 del Código Procedimiento Civil, en su primer aparte establece lo siguiente: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”. Esto quiere decir, que nuestro legislador consagra la figura de la citación tácita o presunta, la cual opera en las circunstancias señaladas en ella, es decir, cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado ha realizado actuaciones dentro del expediente o estuvieron presentes en un acto del mismo; estamos en presencia de la citación tácita o presunta. En la presente causa, quien sentencia observa y así lo dejó establecido precedentemente que el demandado realizó actuaciones en el expediente a través de su apoderada judicial abogada Susana del Carmen Zambrano Méndez, en fecha 18 de octubre de 2018, operando con dicho acto la figura de la citación tácita o presunta. En consecuencia el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir a partir del 18 de octubre de 2018, quedando así de esta manera de conformidad con el artículo precedentemente transcrito el demandado ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA formalmente citado, interrumpiéndose de esta manera los trámites iniciados para el nombramiento del Defensor Público Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
En este orden de ideas, se observa que al folio 141, se encuentra inserto computo de los días de despacho transcurrido desde el 18 de octubre de 2018 exclusive, día en que fue consignado el instrumento poder y escrito de oposición de la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad suscrito por la apoderada judicial del demandado de autos, hasta el día 30 de octubre de 2018 inclusive, evidenciándose que el lapso para la contestación de la demanda concluyó el día lunes 29 de octubre de 2018, y así lo hizo constar el Tribunal al vuelto del folio 141. Y por cuanto del mismo auto se infiere que el demando no dio contestación a la demanda, es por lo que pasa esta sentenciadora a analiza el escrito presentado por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2018, de la siguiente forma:
En el ya mencionado escrito de fecha 18 de octubre de 2018 (folio 131), la apoderada judicial no indicó, ni señalo en que convienen y en que no los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar ni total ni parcialmente, así como tampoco señala los medios de pruebas de los cuales hará valer su defensa tal como lo establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo opuso la defensa perentoria de fondo como es la falta de cualidad del demandado como causa de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, habiendo la parte demandada consignado el mencionado escrito junto con el instrumento poder, antes de que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y como es jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que en la legislación venezolana no procede la contestación a la demanda extemporánea por anticipado, es por lo que esta juzgadora de conformidad con los artículos 26, 49 de Nuestra Carta Magna, así como de las jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto el demandado ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, al consignar el referido escrito de fecha 18 de octubre de 2018, tenía la voluntad de contestar la demanda como en efecto lo hizo. En consecuencia de lo antes expuesto, y habiéndose evidenciado que el referido escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, contiene una de las defensas perentorias de fondo como es la falta de cualidad, defensa esta reservadas para ser propuesta por el demandado con la contestación de la demanda; en virtud del pronunciamiento anterior y habiéndose evidenciado que estamos en presencia de la falta de cualidad del demandado por la ausencia del litis consorcio pasivo; no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por falta de cualidad del demandado, opuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, alegada por la abogada SUSANA DEL CARMEN ZAMBRANO MENDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2018, folio 131. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara INADMISIBLE, la demanda propuesta por el abogado RAMON ELÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.960, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, por CONSTITUCION DEL PASO DE SERVIDUMBRE. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos que fue practicada la ultima notificación ordenada, más un (01) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique. Provéase lo conducente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, al segundo día del mes de agosto del año dos mil veintidós.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitiva en físico. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte actora ciudadano DANIEL ALEJANDRO BEUSES CONTRERAS o a su apoderado judicial abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, y a la parte demandada ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA o a sus co-poderados judiciales, abogados HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y KHARYNELL JHAILYN OROZCO GUTIERREZ, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje en el domicilio procesal la de la parte actora y practique la de la parte demandada.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
CCRdeM/an.-
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