REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 03 de agosto de 2023
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-001649
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Inspección Judicial
SOLICITANTE: RAEL EDUARDO ACUÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.338.437.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.772.
II
Revisada como ha sido la solicitud de Justificativo de Testigos fundamentada en el artículo 936 de la Norma Adjetiva Civil, suscrita por el profesional del derecho DR. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OTERO, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.308, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano contentiva de solicitud de inspección judicial pre constituida, mediante la cual “jurando la urgencia del caso” pide a este despacho se sirva acordar su evacuación en vía de jurisdicción voluntaria, requiriendo la constitución de este Juzgado en la siguiente dirección: apartamento identificado con el Nro. 2152, del Condominio Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, ubicado en la Avenía Américo Vespucio, Parcela H-234, Sector Aqua Villa del Complejo Turístico el Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, atendiendo los particulares plasmados en el escrito de solicitud.
III
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, el juez debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimiento, pues se encuentran afectados más que los principios legales, los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Este Tribunal estando en el lapso de admisión del presente trámite, observa que el solicitante invoca el contenido de las disposiciones normativas del 1428 y 1429 del Código Civil, el cual procede este Tribunal a fin de ilustrar la presente motivación, se procede a trsncribir:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Resaltado de este despacho)
Asimismo invoca el solicitante el contenido del artículo 936 de la norma adjetiva civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Tal y como expresa la norma anteriormente invocada la jurisdicción y ente caso la no contenciosa es la competente para evacuar los justificativos de perpetua memoria, siempre y cuando las mismas estén dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es decir el solicitante del referido tramite debe exponer los argumentos que sostienen la presente diligencia. En el caso bajo estudio de admisión, detecta este Tribunal que no fue indicado algún motivo por el cual se pretende evacuar la presente diligencia, verbigracia, preconstitución de algún medio de prueba, y los motivos en que se sustenta, lo cual no se subsume en los requisitos expresados por el legislador para que sea admisible la presente diligencia de justificativo de perpetua memoria.
Desarrollando lo anterior, precisa este despacho que el contenido de la inspección, dentro de sus particulares se precisan situaciones que no son compatibles evacuar a través del medio preconstiuido, como es el caso del particular decimo, mediante el cual se pide dejar constancia de “la existencia de planos arquitectónicos descriptivos de la reconstrucción del apartamento”; o el caso del particular décimo tercero, el cual versa sobre la existencia de “recibos de pago originales de condominio”, de modo tal que se extiende el lugar de la inspección a tal medio documental, sin indicar el lugar en el cual se encuentra el presente documento.
Con lo que a todo evento, con la determinación de los mencionados y otros particulares se desnaturaliza el objetivo de la inspección judicial, de modo que a consideración de este Juzgado su evacuación seria contrariar las normas que regulan la evacuación de la misma como prueba pre constituida por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por no estar llenos los extremos de Ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente trámite y de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 03 de agosto de 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
Siendo las 01:00 pm, en esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ELIANNY LÓPEZ
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2023-1649
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