REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de Diciembre del Dos mil veintidós (2022)
212º y 163
ASUNTO: BP02-R-2022-008135
DEMANDANTE: PETER MATIAS ACKERMANN DEL RIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.288.986.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°132.522 Y 220.360 respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA y SIDNIOLI RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129-089, 204.667 y 204.781 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2022 Y PUBLICADA EN FECHA 24 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre del 2022, este tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer (3°) día de despacho siguiente, correspondiendo la celebración de esta el día 29 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo que fuere dictado en fecha 06 de diciembre de los corrientes, por consiguiente, siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada en fundamento del presente recurso aduce su disconformidad con la decisión recurrida señalando que, el presente juicio nace por una solicitud jubilación en razón de una condición especial de invalidez, que la recurrida en la motiva de su sentencia previa valoración de pruebas establece como hecho cierto que, el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA establece que la pensión especial por invalidez será otorgada para aquel trabajador que posea una invalidez conforme a la Ley del IVSS, que el artículo 13 de la referida ley establece que será considero invalido quien tenga una incapacidad de las 2/3 partes de su capacidad laboral, lo cual en porcentaje equivale a un 66,66% de la capacidad laboral. Que el Reglamento prevé que debe haber un dictamen del Seguro Social lo cual no existe, pero existe la certificación de INPSASEL que fue valorada por la Juez de instancia y, que conforme el baremo de dicho instituto se le otorga al referido ciudadano una incapacidad parcial y permanente del 12,5% es decir, un porcentaje de incapacidad menor que el exigido por el reglamento de SOCIBELA. Que la LOPCYMAT prevé en su artículo 80 dos tipos de incapacidad parcial y permanente una menor de 25% y otra mayor de dicho porcentaje, que en el presente caso estamos en la primera de las incapacidades, que a pesar de dicha circunstancia la Juez al momento de hacer todo este análisis inexplicablemente considera procedente la presente acción a pesar de no cumplirse los presupuestos exigidos para su otorgamiento, razón por la cual solicita sea revocada la presente decisión declarándose sin lugar la misma. Finalmente, señala que la parte actora ha venido en reiterados asuntos de la misma naturaleza alegando una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aduciendo que la misma es de aplicación obligatoria por los Tribunales del Trabajo, obviando que el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta desaplicado por control difuso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que contravenía lo dispuesto en el artículo 386 de la Constitución.
De seguidas el tribunal cede la palabra a la representación judicial actora quien manifestó su conformidad con la referida sentencia, alegando que ve con preocupación que CERVCERIA POLAR C.A, quiere continuar vulnerando, cercenando y desconociendo las disposiciones constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales de la sala de Casación Social en esta materia, por lo que solicita sea confirmada la presente decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, el tribunal procede a su análisis y decisión, en los siguientes términos: Pretende la parte demandada que sea revocada la sentencia recurrida, que declaro la procedencia del beneficio de jubilación, obviando el porcentaje de incapacidad requerido por la referida cláusula para la procedencia de la misma.
El tribunal de la recurrida en la motiva de su decisión, dejo establecido lo siguiente:
“…Este tribunal para decidir observa, oídos como fueron alegatos por las partes ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el reclamante, el horario y jornada de trabajo, la fecha de finalización…debe pronunciarse sobre la procedencia o no del reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación especial solicitado por el actor…
En el caso de marras, se puede apreciar que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, hizo lo propio; es por lo que el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) establece:..
Con fundamento a la norma antes descrita el hoy accionante, acude a los órganos de justicia para que le sea otorgado el beneficio de jubilación por considerar que cumple con los dos requisitos establecidos en la misma; como lo son que sea calificado invalida, de acuerdo con la Ley del Seguro Social y que haya acreditado diez (10) Ahora bien, quedo establecido y reconocido que el ciudadano PETER ACKERMANN, presto servicios para el ente patronal por un periodo de quince (15) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días y en cuanto a la calificación de pensión de invalidez conforme a la Ley del seguro Social Obligatorio al que hace referencia el citado artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), el artículo 13 de la Ley del seguro social, establece lo siguiente:…
Del mismo modo, la referida ley establece que tal determinación debe realizarla la Junta Directiva del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme lo estipula el su artículo 23, el cual reza lo siguiente:…
…En el caso de autos, quedo demostrado en las actas procesales que el actor padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; que tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica, ameritando tratamiento médico, fisiátrico y reposo; que el órgano competente para declarar los infortunios laborales determino que el accionante presenta un diagnóstico de Hernia discal L4-L5 y L5-S1, constituyendo un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonomicas y factores físicos en el desempeño de sus funciones: que contaba con un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (06) meses y trece (13) días cuando fue diagnosticado con la patología antes descrita y al momento de la práctica de la inspección contaba con diez 810) años y nueve (09) meses; que se le indico a la empresa la forma en la el actor debía realizar sus funciones laborales, sin embargo la empresa no cumplió con las recomendaciones encomendadas, por el medico neurocirujano tratante, a través de la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; que dicha enfermedad le dejo secuelas en su humanidad y conforme a la certificación N° CMO: 052-14 de fecha 25 de marzo del 2014, el INPSASEL certifico que le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 12,5% y con limitación para realizar actividades que ameriten:….cabe acotar que para esta fecha no había finalizado la relación y el actor contaba con un tiempo de servicio de trece (13) años, un (01) mes y dieciséis (16) días.
Así pues, del cumulo probatorio cursante a los autos, ciertamente no se evidencia la existencia de un informe médico expedido por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se determine el grado de discapacidad del ciudadano PETER MATIAS ACJERMAN DEL RIO, tal como lo prevé el Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), no obstante cursa documento público contentivo de la certificación expedida por el INPSASEL, la cual certifica que la patología que presenta actor le ocasiona una discapacidad parcial permanente, sin poder obviar su valor probatorio, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que hace necesario traer a colación la definición de la referida discapacidad que hace la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 80, el cual reza:…
…En este sentido y atendiendo a las consideraciones antes expuestas en criterio de quien decide, se encuentran llenos los extremos y condiciones y conforme a los principios de justicia y equidad, forzoso es para el tribunal otorgarle al ciudadano PETER MATIAS ACKERMAN DEL RIO la PENSION DE JUBILACION POR INVALIDEZ, prevista en el Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), fin que pueda conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad,; por lo que se le ordena a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, le otorgue al ciudadano PETER MATIAS ACKERMAN DEL RIO la pensión de jubilación por invalidez con carácter vitalicio, desde el 03/11/2016, fecha de finalización de la relación laboral; debiendo calcularse el monto de pensión de jubilación en igual forma que si hubiere cumplido la edad prevista como “fecha normal de jubilación”, al incapacitarse, calculador con base a 1% con respecto a la remuneración anual por los primeros diez (10) años de servicios y el 1,5% con relación a los cinco (05) años restantes, tomando como base salarial lo establecido en el literal “E” del artículo 1 del referido reglamento; por lo que el Tribunal de ejecución debe designar un experto a tales fines y la parte demandada suministrar los salarios devengados por el accionante durante la relación laboral, para cumplir con lo antes ordenado. Y así se decide.
En tal sentido, al haber prosperado en derecho la pretensión del actor, con respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación por invalidez, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de los demás conceptos y beneficios libelados…”(Sic)
En este orden de ideas, en criterio de quien decide, nos encontramos frente a una reclamación que pretende el otorgamiento de una jubilación, que en el presente asunto es regida por el PLAN DE JUBILACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA) que otorga el grupo Polar, la cual tiene fecha de autenticación del 17 de enero de 1991, consagrando en su artículo 12 que:
“…En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez, de acuerdo con la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador en forma inmediata será elegible a la Pensión de Jubilación, prevista en el presente Plan, siempre que haya acreditado diez (10) años de servicio…”.
En el presente asunto, el actor posee una certificación emanada de INPSASEL de fecha 25 de marzo del 2014 (folios 1 al 12 de la primera pieza del expediente), la cual determino que el ciudadano PETER MATIAS ACKERMANN DEL RIO, presentaba Discopatia lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON UNA ASIGNACION DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO de doce coma cinco por ciento (12,5%), documental esta que se corresponden con la categoría de documentos públicos, ostentando pleno valor probatorio por mandato legal. De la referida documental, luce claro para quien decide que, tal como adujo el recurrente el porcentaje de discapacidad laboral otorgado al ciudadano de marras es de un 12,5%, es decir, no excede del límite legal establecido por el Legislador para ser beneficiario de la jubilación por invalidez pretendida en el presente caso, razón por la cual al considerar el a quo la procedencia de la presente acción en base a dicho porcentaje que dista del requerido por el Legislador, vale decir, de las 2/3 de la capacidad laboral (66,66%), forzoso es para quien decide, considerar procedente en derecho el alegato de apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, forzoso es para quien decide, anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro CON LUGAR la demandada incoada - y en consecuencia entra a decidir el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano PETER MATIAS ACKERMANN DEL RIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.288.986, asistido por los Abogados ALEXIS LIENDO y/o (sic) ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 132.522 y 220.360 respectivamente, mediante el cual sostiene que el 09 de febrero del 2001 comenzó una relación de trabajo de manera continua y permanente para la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA ORIENTE, desempeñando el cargo de maestro mecánico I, cumpliendo un horario rotativo de lunes a viernes; que las tareas predominantes en el ejercicio de su actividad laboral implicaba bipedestación dinámica prolongada, flexión, extensión e inclinación del tronco, flexión y rotación de cuello, manipulación de cargas, trabajo de tipo repetitivo, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos musculo-esqueléticos; que en fecha 15 de agosto del 2011 acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, a los fines de la evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional; y una vez evaluado por el departamento médico, se pudo determinar y se le diagnostico que presento: hernia discal L4-L5 y L5-S1, estando en conocimiento la entidad de trabajo desde el 2008, como consecuencia de esa patología en fecha 10-05-2011, fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal L4-L5 y L5-S1, ameritando tratamiento médico, fisiátrico y reposo, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 25 de marzo del 2014, emite certificación médico ocupacional CMO:052-14 que certifico que se trata de una discopatia lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMAMENTE. Que en fecha 21 de abril del año 2016, la empresa hoy demandada, decide de manera írrita e ilegal suspender la relación de trabajo de todos los trabajadores, bajo la figura de una presunta causa de fuerza mayor, sin realizar los procedimientos establecidos en la ley y sin tener la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, que valiéndose de la grave situación económica del país, la empresa los lleva a la calle, suspendiéndoles el salario, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales y contractuales, tales como caja de comida, cesta navideña, cajas de bebidas, el seguro HCM, entre otros, con la única intención de presionarlos económicamente para hacer efectivo su pretensión de desincorporarlos de sus puestos de trabajo; que en fecha 03 de noviembre del 2016 recibió una llamada del Gerente de planta para hacerle una oferta de dinero a cambio de su renuncia, negándole el derecho de beneficio de jubilación que por derecho le corresponde; que el GRUPO POLAR mantiene un plan de jubilación para todos sus trabajadores a través de la Sociedad Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA) y para hacerse acreedor de dicho beneficio se tiene que cumplir con cualquiera de los requisitos que se describen a continuación: 1) 60 años de edad sin importar años de servicio, 2) 30 años de servicio sin importar edad, 3) 55 años de edad y 20 años de servicio, 4) 10 años de servicio e incapacidad; que desde la fecha de inicio del vínculo laboral y la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 03 de noviembre del 2016 por renuncia bajo coacción, tenía una antigüedad de quince (15) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días de servicio; que los trabajadores jubilados del Grupo Polar reciben una pensión de jubilación de un millón novecientos mil bolívares mensuales (Bs.1.900.000,00) y desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, la empresa le adeuda por concepto de pensiones dejadas de percibir, la cantidad de sesenta y seis millones quinientos mil Bolívares (Bs.66.500.000,00) resultante de multiplicar 35 meses por Bs.1.900.000,00 más las que se sigan generando mientras dura el presente juicio; que los trabajadores jubilados reciben adicionalmente un conjunto de beneficios tales como: tres (3) cajas de productos (cerveza y/o malta) mensuales, dos (2) cajas de alimentos mensuales, póliza de seguro HCM, entre otros, es decir a la fecha de su renuncia hasta la interposición de la demanda, más los que se sigan generando mientras dura el presente juicio: 3 cajas de producto x 35 meses = 105 cajas x Bs.300.000,00 costo de cada caja: Bs.31.500.000,00. 2 cajas de alimentos x 35 meses = 70 cajas x Bs.300.000, 00 costo por caja: Bs.21.000.000, 00. Fundamentando su demanda en criterio de la Sala Constitucional, artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152 y 153 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, Cláusula 41 de Laudo Arbitral de fecha 15/10/2015, Cláusula 49 de Convención Colectiva de Trabajo 2012 y Plan de Jubilación de SOCIBELA de empresas Polar, estima su pretensión contra la prenombrada entidad de trabajo en ciento diecinueve millones de bolívares exactos (Bs.119.000. 000,00) y honorarios de Abogados (30%).
Admitida la demanda por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y agotada la notificación de la accionada, tuvo lugar en fecha 05 de Diciembre del 2019 la instalación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto sustanciador, la cual fue prorrogada en seis (6) oportunidades (14 de enero, 06 y 20 de febrero,11 de marzo, 05 de noviembre y 01 de diciembre del 2020), momento en que se dio por concluida la fase preliminar al no poder llegar a un acuerdo las partes, ordenándose agregar las pruebas y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio del Trabajo previa contestación de la demandada.
En fecha 28 de enero del 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el presente asunto previo sorteo de distribución, procediendo admitir las pruebas el 09 de febrero del mismo año y el día 11 de febrero del referido año fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, cuya instalación tuvo lugar el 27 de abril del 2021, momento en el cual comparecieron ambas partes e hicieron sus alegatos conforme al libelo de la demanda y contestación, no sin antes haber sido instados a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual resultó infructuoso. La audiencia de juicio fue prorrogada en once oportunidades 17-08, 01-10, 17-11-2021, 17-01, 10-02, 11-03, 18-04, 18-05, 17-06, 14-07, 04-10-2022 por la insistencia de las partes en las resultas de sus pruebas de informe e inspecciones judiciales.
De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora: como documentos marcados “A” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por la parte demandada (folio 51, pieza 1). Marcada “B, B1 y B2” copia simple de certificación de fecha 25 de marzo del 2014, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que estableció que el ciudadano PETER ACKERMANN presenta una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de un 12,5%, documento reconocido en ese sentido por su contraparte, adquiriendo valor en la misma medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo(folios 52 al 54, pieza 1). La copia simple marcada “C a la C7” “Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), documento igualmente reconocido, el cual se le da valor probatorio en cuanto a su contenido y fecha 17 de enero de 1991, mereciendo apreciación en cuanto a su contenido (folios 56 al 61, pieza 1). Marcadas “D” copias simple de lo referido al Plan de SOCIBELA, las cuales fueron impugnadas por la demandada desechándose su valor probatorio (folios 63 al 75, pieza 1). Marcada “E-E64” Laudo Arbitral la cual no se valora por el principio “iura novit curia” (Folio 76 al 140 de la 1 pieza). Marcada “F-F5” copia simple del informe de investigación de origen ocupacional, emitido por INPSASEL, el cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnado por la demandada (folios 141 al 146 de la primera pieza del expediente). Marcada “G-G14” sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual se valora por notoriedad judicial (Folios 147 al 161 de la primera pieza del expediente). De la inspección judicial realizada en las instalaciones de la hoy accionada, se dejó constancia que la oficina de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) no operaba en dicha localidad y, de la consignación de un listado egresados desde el año 2013 al 2017 que se acogieron al beneficio de jubilación, en la cual no figura el hoy demandante (folio 163 al 169 de la pieza 2) y así se valora conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos IVÁN BARRIOS, ALCIDES LUGO, FRENRY CAYAMO, ABNEL CAMPOS, JOSÉ AREINAMO, EDUARDO AGUILERA, MAICKEL LEZAMA, OSWALDO RAMOS, MISAEL GARCÍA, EDGAR BERICOTO, MANUEL LÓPEZ, FRANKLIN TAYUPO, RAYMER SANCHEZ, ALBERTO SANTIAGO, RONALD SIFONTES y JOSE JIMENEZ, los mismos no atendieron el llamado realizado por el Tribunal por lo que se declararon desiertos no teniendo nada que valorar el tribunal. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSE QUIJADA, LUIS MANUEL JIMENEZ MEDINA y LUIS ALBERTO DELGADO quienes entre otras cosas, contestaron afirmativamente a las preguntas formuladas por el abogado promovente, en cuanto a que conocen al demandante, que conocen los planes de jubilación de la asociación civil SOCIBELA, que es la empresa Polar la que cancela beneficios de comida y bebidas con ocasión a ese estatus. A las repreguntas contestaron que tenían demandas incoadas contra la empresa CERVECERÍA POLAR. Las referidas testimoniales se desecha su valor probatorio por cuanto nada aportan a la referida controversia. En cuanto a la prueba de informes dirigidas a INPSASEL el tribunal ratifica su valor probatorio conforme lo ut supra señalado en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 173 al 210 de la segunda pieza del expediente).En cuanto a la prueba de exhibición: fueron traídas a los autos la planilla del IVSS (forma 14-100), examen pre vacacional y post-vacacional, declaración e investigación de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, las cuales se valoran conforme al contenido de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la no exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, nóminas de pago del personal jubilado y listado o relación de beneficios contractuales y/o entregados al personal jubilado era carga probatoria de la demandada presentar los mismos, sin embargo se ratifica la valoración de estas conforme lo ut supra señalado. En cuanto a la autorización para la suspensión de la relación laboral de fecha 21/04/2016 no fue traída sin embargo nada aporta a la presente controversia. El Laudo Arbitral de fecha 05 de octubre del 2015, Gaceta Oficial número 6.198 desecha su valor su valor probatorio bajo el principio iura novit curia. Pruebas de la demandada: Marcada “A” copia certificada de la certificación de fecha 25 de Marzo del 2014, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que estableció que el ciudadano PETER MATIAS ACKERMAN DEL RIO presenta Discopatia lumbar: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON UNA ASIGNACION DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO UN porcentaje por discapacidad de doce coma cinco por ciento (12,5%), , el cual se valora como documento público conforme el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (folios 164 al 168 de la 2 pieza).Marcada “B”, acta de acontecimientos de fecha 13 de octubre del 2013, la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por el actor (folio 169 de la 2 pieza). Marcado “C”, formato de recomendaciones medico laborales, la cual se desecha su valor probatorio por ser impugnada por el actor (folio 170 y 171 de la segunda pieza del expediente). Marcada “D” copia simple de informe médico emanado de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio por lo que se desecha su valor probatorio (Folio172 y 173 de la segunda pieza del expediente). Marcado “E” oficio emanado de INPSASEL signado con el número DIR/ANZ/-428-2013 y respuesta dada por la entidad de trabajo al referido oficio antes señalado, el cual se le otorga valor probatorio por no haber sido enervados por el actor (folios 174 al 176 de la segunda pieza del expediente). Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ingreso y el egreso del actor ha dicho ente por parte de la demandada (folios 11 al 13 de la 3 pieza). En cuanto a la prueba de informe dirigida a INPSASEL referidas a la copia certificada del expediente ANZA-03-IE-11-0943, el tribunal las valora en su contenido conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 95 al 157 de la segunda pieza del expediente). En cuanto a las testimoniales de la ciudadana AYARY GUEDEZ que si bien es cierto reconoció su firma en dicha documental la misma fue impugnada por el actor, por lo que se desecha su valor probatorio. La de los ciudadanos DANNY MEDINA, LISNE RODRIGUEZ, JENNIFER CRIOLLO y JESUS GONZLAEZ, nada tiene que valorar el tribunal por cuanto fueron desistidos por el promovente. De la inspección judicial practicada en la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial (Folios 27 al 34 de la segunda pieza del expediente) el Tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente asunto quedó trabada la litis en la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152 y 153 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, Cláusula 41 del Laudo Arbitral de fecha 15/10/2015, Cláusula 49 de Convención Colectiva de Trabajo 2012 y Plan de Jubilación de SOCIBELA de la empresa POLAR.
Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con el fin de asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, a los fines de garantizar de esa forma un ingreso periódico tendiente a cubrir los gastos de subsistencia. Ahora bien, el ciudadano PETER MATIAS ACKERMANN, acude a esta instancia a solicitar le sea otorgado el mismo, teniendo como sustento el artículo 12 del Reglamento de la Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA) el cual reza lo siguiente:
“…En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez, de acuerdo con la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador, en forma inmediata será elegible a la Pensión de Jubilación, prevista en el presente Plan, siempre que haya acreditado diez (10) años de servicio. El monto de la pensión será determinado en igual forma que si hubiere cumplido la edad prevista como “Fecha Normal de Jubilación” al incapacitarse”
Por su parte, la Ley del Seguro Social, decretada con rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, bajo el número 6266, de fecha 31 de julio del 2008, establece en su artículo 13 del capítulo III, Sección I lo siguiente:
“Se considerara invalida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente en forma presumiblemente permanente o de larga duración.”
De lo antes transcrito se desprende que para que un trabajador sea considerado como invalido depende de la pérdida de su capacidad para laborar a causa de una enfermedad o accidente, que sea permanente o de larga duración, todo lo cual debe ser establecido por la Junta Directiva del Instituto Venezolano del Seguro Social tal como lo prevé en su artículo 23.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto no existe a los autos un informe de la Junta Directiva del Seguro Social requisito indispensable para el otorgamiento de la jubilación, que determine el grado de discapacidad que posee el ciudadano PETER MATIAS ACKERMANN, no lo es menos que posee una certificación de INPSASEL número CMO-052-14, de fecha 25 de marzo del 2014, la cual es un documento que goza de pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la misma dejó establecido que el ciudadano de marras padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de un doce coma cinco por ciento (12,5%); por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, que define a la discapacidad parcial y permanente como:
“…la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo…”
Así las cosas, y de la lectura que se haga de las normas antes transcrita se evidencia que el Reglamento de SOCIBELA, en su artículo 12 señala que la incapacidad que debe poseer el que pretenda ser beneficiario de esta jubilación especial, debe referirse a las 2/3 partes de su incapacidad laboral, en el caso de autos, al ciudadano PETER MATIAS ACKERMAN le fue otorgada una incapacidad de un 12,5%, vale decir, por debajo del 66.66% requerido, por lo que si bien es cierto quedo admitido que el mismo al momento de poner término a la relación laboral contaba con un tiempo de servicio de trece (13) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de servicios, vale decir cumplía en principio con el primer requisito establecido en el artículo 12 del referido Reglamento del Plan de Jubilación Asociación Civil para beneficios Laborales (SOCIBELA) no lo es menos que, el porcentaje de discapacidad otorgado dista del mínimo exigido y, al ser ambos requisitos concurrentes forzoso es para quien decide declarar SIN LUGAR tal pretensión. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., a través de sus apoderados judiciales Abogado en ejercicio GUSTAVO PATIÑO, ELISABETTA PASTA y SIDNIOLI RONDON en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre del 2022 y publicada en fecha 14 de octubre del referido acto emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona 2) se ANULA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, y 3) se DECLARA SIN LUGAR la pretensión que incoare el ciudadano PETER MATIAS ACKERMAN en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A.
No se condena en costas al actor conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria.,
Charlothe Cabeza
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.,
Charlothe Cabeza
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