REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 16 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: BP02-S-2018-002113
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOSE MANUEL DIAZ AVILEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.415.373.
Abogada Asistente: DEFENSORA PUBLICA GREGORIA CURBATA inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.637/ Abogada en ejercicio GLENIS MARILU MARTINEZ CUMANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.748.
Motivo: Título Supletorio
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Revisada como ha sido la solicitud de Título Supletorio, recibida en fecha 04-12-2018, por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ AVILEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.415.373.debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA GREGORIA CURBATA inscrita en el IPSA bajo el Nro. 33.637.
En fecha 12-12-2018 este Tribunal admite la solicitud en cuanto a derecho, igualmente este Juzgado acuerda la comparecencia de los testigos que oportunamente presentará la parte interesada y asimismo se ordena librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de solicitar respuesta sobre si la parcela de terreno objeto de la presente solicitud es propiedad del referido municipio.
En fecha 07-11-2019 se recibieron resultas del oficio Nro.- 3570-251 de fecha 12-12-2018, librado por este Despacho, provenientes de la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 06-12-2019, fue recibida resultas del oficio Nro. 3570-031 de fecha 16-01-2019, librado por este Despacho, provenientes de la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 15-11-2022, rindieron declaración, previo juramento de Ley, los ciudadanos EDAWRD RAFAEL AZOCAR y LUIS EDUARDO MORALES ASENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-23.468.172 y V-21.173.633, respectivamente.
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Expone el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ AVILEZ lo siguiente:
“PRIMERO: En un terreno de propiedad municipal en la calle Única sector Playa Maurica parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, casa única N°8 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa de la Sr. Teobaldo Guzmán; SUR: terreno Municipal, ESTE: Con la calle Única del sector playa Maurica, OESTE: Terreno Municipal…”
SEGUNDO: la vivienda que edifique tiene un costo de BS. 600.000.000,00 Seiscientos Millones (Bolívares con 00/100).
TERCERO: las características de la referida vivienda son las siguientes: Una (1) sala, un (1) comedor, Dos (2) habitaciones, una (1) cocina, Un (1) baño, un (1) porche y dos (2) garaje con paredes de bloques frisada, piso de cemento y cerámica techo de zinc…”

Este Tribunal observa que en la oportunidad procesal respectiva, la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar, mediante oficio Nro. SPM N° 65/2019 de fecha 31-10-2019 procedió a dar respuesta a este Despacho sobre información relativa a la solicitud de Título Supletorio a que se contrae el presente tramite, y en el mismo informó lo siguiente: “En cuanto a la condición de tenencia se verifico en el Archivo y en el Sistema Sirat, llevados por esta Dirección de Planificación del Habitad y Gestión de Territorio en el cual se pudo observar que la parcela de terreno no se encuentra inscrita. No se evidencio ningún documento que remita a Título de Propiedad otorgado…”
Posteriormente en fecha 06-12-2019, la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar, mediante oficio Nro. SPM N° 69/2019 de fecha 27-11-2019, procedió a informar nuevamente lo relacionado con el presente tramite de título supletorio, en los términos anteriormente citados: “En cuanto a la condición de tenencia se verifico en el Archivo y en el Sistema Sirat, llevados por esta Dirección de Planificación del Habitad y Gestión de Territorio en el cual se pudo observar que la parcela de terreno no se encuentra inscrita. No se evidencio ningún documento que remita a Título de Propiedad otorgado por la Municipalidad…”
Se trata entonces de una petición de Título Supletorio sobre bienhechurías descritas de la siguiente forma: “…Una (1) sala, un (1) comedor, Dos (2) habitaciones, una (1) cocina, Un (1) baño, un (1) porche y dos (2) garaje con paredes de bloques frisada, piso de cemento y cerámica techo de zinc…” las cuales se encuentra construidas en un terreno propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicadas en la Calle Única, Casa Nro. 8, Sector Playa Maurica de la ciudad de Barcelona, del prenombrado municipio.
Observa este despacho que este trámite versa sobre una solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Titulo Supletorio sobre Bienhechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que es necesario precisar las disposiciones que regulan la materia, en efecto dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En consecuencia este Tribunal considera analizadas las declaraciones de los ciudadanos, EDAWRD RAFAEL AZOCAR y LUIS EDUARDO MORALES ASENCIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-23.468.172 y V-21.173.633, respectivamente, y valora favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en afirmar lo declarado por el peticionante, asimismo una vez notificado legalmente el Síndico del Municipio Simón Bolívar, no manifestó oposición sobre el presente tramite, y por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ AVILEZ, considera suficientes las actuaciones para acreditar el derecho alegado, y así debe declararse.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega al solicitante, ciudadano JOSE MANUEL DIAZ AVILEZ , supra identificado, sobre las bienhechurías identificadas con las siguientes características: Una (1) sala, un (1) comedor, Dos (2) habitaciones, una (1) cocina, Un (1) baño, un (1) porche y dos (2) garaje con paredes de bloques frisada, piso de cemento y cerámica techo de zinc, ubicadas en la Calle Única, Casa Nro. 8, Sector Playa Maurica de la ciudad de Barcelona, en terreno propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 16 días del mes de diciembre de (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ANABELLA JARAMILLO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm. Conste

LA SECRETARIA ACC,
ANABELLA JARAMILLO