REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 02 diciembre de 2022

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-8746
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: FRANYELINA DEL VALLE ZUNIAGA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.932.
ABOGADO ASISTENTE: José Celestino Gómez Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 215.553.

Se contraen las actuaciones de un trámite de solicitud de Únicos y Universales herederos, presentada en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos no Penal de este Estado y distribuida al conocimiento de este Tribunal. Visto que se encontraban llenos lo extremos de ley este Tribunal procedió a dictar auto de admisión en fecha 31-10-2022, y ordenó la evacuación de las testimoniales que a bien tenga presentar la solicitante; los cuales fueron debidamente evacuados en fecha 15-11-2022, siguiendo las formalidades de Ley y cumpliendo los protocolos de bioseguridad respectivo, a tales efectos en esa oportunidad se levantaron sendas actas de declaración de testigos.

Para decidir el Tribunal observa:
Peticiona la solicitante antes identificada, que se le declare a su persona y a la ciudadana FRANCELIS DEL VALLE ZUNIAGA ROBLES, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta OBDILIA COROMOTO ROBLES PERICO, quien se identificaba con el número de cédula V-8.232.079, fallecida sin dejar testamento en fecha 03-07-2021, según consta en Acta De Defunción Nro. 407 Folio 157, Tomo 02, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en copia certificada fue anexada a la solicitud. En el transcurso del trámite fue consignada el acta de matrimonio Nro. 11, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la unión que existía entre la causante y el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ZUNIAGA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedulas de Identidad Nro. 8.347.531.

Este Tribunal fijada la oportunidad por agenda del despacho, procedió a la evacuación del testimonio de las ciudadanas CARLENIA IMALAY MONTILLA MALAVE y MAIDYS EMILIA VASQUEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-25.678.157 y V-8.471.256, respectivamente.

Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso, y lógicamente analizar los medios de prueba traído a los autos a fin de constatar si la petición del solicitante se encuentra ajustada a Derecho.

Así las cosas, este Tribunal procede al análisis de los medios de prueba que fueron presentados en el expediente, acta de defunción Nro. Acta De Defunción Nro. 407 Folio 157, Tomo 02, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la ciudadana OBDILIA COROMOTO ROBLES PERICO, quien se identificaba con el número de cédula V-8.232.079, documento que fue presentado en copia certificada, y este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la muerte de la referida ciudadana.

Fue presentada Acta De Nacimiento Nro. 110, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, presentada en copia certificada, y cursante al folio 9 del expediente, relativa a la ciudadana FRANYELINA DEL VALLE; Acta de Nacimiento Nro. 64, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, presentada en copia certificada, y cursante al folio 10, del expediente, relativa a la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE, considerando que ambos documentos fueron expedidos con las formalidades de Ley, este tribunal debe otorgarles pleno valor probatorio para demostrar el vínculo de descendientes que tienen las referidas ciudadanas con la de cujus OBDILIA COROMOTO ROBLES PERICO, y así se declara.

Asimismo, como se estableció anteriormente, fue consignada en el expediente, Acta De Matrimonio Nro. 11, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar la unión que existía entre la causante y el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ZUNIAGA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedulas de Identidad Nro. V-8.347.531, al tratarse de un documento público, debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio, por lo que se puede verificar la unión matrimonial que existía entre el prenombrado ciudadano, y la causante OBDILIA COROMOTO ROBLES PERICO, y así se declara.


Con respecto al medio de prueba testimonial, este Juzgador pudo observar que las ciudadanas CARLENIA IMALAY MONTILLA MALAVE y MAIDYS EMILIA VASQUEZ TOVAR, al momento de declarar fueron contestes, es decir, no discrepan en lo declarado, sin embargo en cuanto a la última interrogante que se les realizó, “ Si saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos de la causante, OBDILIA COROMOTO ROBLES PERICO, son sus hijas, FRANYELINA DEL VALLE ZUNIAGA ROBLES, y FRANCELYS DEL VALLE ZUNIAGA ROBLES, Antes identificadas”... En ambos casos las testigos han indicado lo siguiente “si ellas son las únicas herederas”. Lo anterior no concuerda con los documentos públicos a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, así las cosas, este Juzgado procede a desestimar lo declarado en la prueba testimonial y así se decide.

Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”

Resulta oportuno indicar que con respecto al orden de suceder dispone la norma sustantiva lo siguiente:
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.


Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y los documentos consignados en el trascurso del trámite, concluye este Despacho que existen descendientes y cónyuge sobrevivientes con respecto a la causante OBDILIA COROMOTO ROBLES PERICO. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a los ciudadanos FRANYELINA DEL VALLE ZUNIAGA ROBLES, FRANCELYS DEL VALLE ZUNIAGA ROBLES y FRANKLIN ANTONIO ZUNIAGA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.570.932, V-20.052.062 y V-8.347.531, respectivamente, en su condición de hijas las dos primeras, y cónyuges sobreviviente el último, SUS DERECHOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta: OBDILIA COROMOTO ROBLES PERICO, quien se identificaba con el número de cédula V-8.232.079. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 02 de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC.,
WINSTON MAITA

ELYANGI UGAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ELYANGI UGAR
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2022-8746